TS. Registro de planes de igualdad: la autoridad laboral no puede efectuar un control de legalidad previo a su depósito

Registro de planes de igualdad: la autoridad laboral no puede efectuar un control de legalidad previo a su depósito. Imagen de muchos ficheras separados por separadores de colores

Planes de igualdad. Registro administrativo. Denegación por la autoridad laboral por no ajustarse la composición de la comisión negociadora al RD 901/2020 y por no incluir determinados contenidos mínimos como la auditoría retributiva.

El legislador ha optado por que los planes de igualdad se registren con arreglo a la misma normativa y procedimiento aplicable a los convenios colectivos y ante el mismo órgano administrativo, ya que no parece posible negar que un plan de igualdad pactado colectivamente es un producto de la negociación colectiva, como lo son los convenios colectivos. En ese contexto, no es admisible el concepto de aprobación u homologación del producto de la negociación colectiva, puesto que la fuerza normativa del convenio, como vino a destacar la doctrina iuslaboralista inmediatamente posterior a la Constitución y al ET, no deriva de ningún acto administrativo aprobatorio, sino de la propia potestad normativa de los interlocutores sociales, de su capacidad de regular de forma pactada sus intereses colectivos. El órgano registral puede y debe realizar un control formal para comprobar que lo que es objeto de registro se acomoda a lo que puede registrarse. Debe controlar además que se presenta por el sujeto legitimado para hacerlo y con las firmas, el formato y la documentación complementaria que exige la norma, requiriendo en otro caso la subsanación dentro del plazo legal previsto (puesto que en otro caso debe entenderse admitido el registro por silencio administrativo positivo). Pero lo que no puede hacer es convertir el acto de inscripción registral en un control pleno de legalidad, porque en tal caso estaría resucitando, bajo otro nombre, el control de legalidad que contenían las Leyes de 24 de abril de 1958 y 38/1973, de 19 de diciembre de 1973. Por el contrario, el control de legalidad está reservado a los tribunales y puede ser instado por cualquier parte legitimada (incluida la autoridad laboral) y el mismo versa sobre dos aspectos: a) Sobre el contenido de lo pactado y b) Sobre la legitimación de los interlocutores que pactan, la correcta constitución de la comisión negociadora y el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo. El control de legalidad de ambos aspectos está sujeto a una reserva de jurisdicción y no puede quedar atribuido a la Administración. Por tanto, el acto de tramitación del registro de los planes de igualdad (al igual que ocurre con los convenios colectivos) no puede reinterpretarse como un control de legalidad ejercitado plenamente por la Administración. En el caso analizado, tenemos un plan de igualdad negociado y pactado con una comisión negociadora formada por dos miembros de cada uno de los sindicatos con representación en la empresa (USO, UGT, CCOO y ELA) y con un peso en votos proporcional a su representación, por lo que la Administración no puede asumir constitucionalmente funciones de control de la legalidad, más allá de que se le pueda reconocer legitimación activa para impugnar el plan de igualdad ante los tribunales competentes. En el caso de los planes de igualdad negociados y pactados, su naturaleza de convenio colectivo y su sumisión a los mismos trámites de registro del título III del ET lleva a que se entiendan incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 163 de la LRJS. En cuanto al otro elemento objeto del control de la autoridad registrante en este caso, que es la obligación de incluir en el plan de igualdad una auditoría retributiva, existe una controversia jurídica sobre la legislación aplicable al plan de igualdad pactado y si ratione temporis es exigible o no la inclusión como contenido preceptivo de la auditoría salarial, es decir, una cuestión de legalidad de lo pactado (por su eventual insuficiencia en relación con el contenido prescrito por la norma) que excede de lo meramente formal y por el contrario es parte del control de legalidad. No se trata de que necesariamente la Administración deba acceder pasivamente al registro de todo plan de igualdad que le sea presentado al registro y que venga pactado por quienes tienen prima facie una apariencia de negociadores colectivos, puesto que nada le impide el análisis de este para obtener conclusiones sobre su conformidad a Derecho y actuar en consecuencia. Pero el resultado de tal análisis, cuando sea negativo, habría de seguir las mismas pautas aplicables a los convenios colectivos, a cuyas normas y procedimientos de registro se ha remitido la legislación sobre planes de igualdad, esto es, no podrá por sí misma la Administración declarar su ilicitud y denegar el registro, sino que, en todo caso, deberá acudir al proceso judicial de impugnación del acuerdo colectivo. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2023, rec. núm. 851/2022, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2025, rec. núm. 111/2023)