TSJ. Registros puntuales ante la sospecha de la empresa de hurtos de material y herramientas: la negativa del trabajador a enseñar el contenido de la mochila o bolso al concluir el turno es causa de despido por desobediencia grave

Registros puntuales ante la sospecha de la empresa de hurtos

Despido disciplinario. Desobediencia grave y culpable del trabajador al negarse a ser registrado en tiempo y lugar de trabajo. Empresa que ante la existencia de hurtos de material y herramientas realiza de manera puntual registros en las pertenencias de los trabajadores coincidiendo con la finalización de los turnos de trabajo.

Señala el artículo 18 del ET que el objeto del registro ha de ajustarse al fin pretendido, de forma que solo se podrán llevar a cabo registros cuando sean necesarios para proteger el patrimonio empresarial o el de los demás trabajadores. Establece también el citado precepto una exigencia de carácter finalista o teleológico al señalar que se habrá de respetar, en todo momento, la dignidad e intimidad del trabajador, en el sentido de que la práctica del registro se habrá de realizar de forma lo menos gravosa posible para aquél. En el caso analizado la empresa realizó un registro el día 30 de mayo de 2024 destinado a los trabajadores portadores de bolsas o mochilas, de manera que un vigilante de seguridad solicitaba su apertura y con una linterna veía su interior, sin manipular su contenido. Este control se organizó por la empresa tras la constatación de que existían hurtos de material y herramientas. El control fue mínimamente invasivo y solo a los efectos pretendidos. Solo de forma excepcional se solicitaba al trabajador que extrajera alguna prenda del interior de la bolsa. El registro se realizó al final del turno y se avisó al comité de empresa para que estuviera presente en los registros de ese turno. El trabajador se negó en ambas ocasiones a abrir su bolso ante el vigilante de seguridad y el miembro del comité de empresa. En relación con la consideración sobre una posible exhibición pública del registro del actor, nada de esto consta acreditado en los hechos probados, más allá del vigilante y el miembro del comité de empresa. No existió, por tanto, vulneración alguna de derecho fundamental del trabajador ni se infringió el artículo 18 del ET. Como no consta ningún motivo por parte del trabajador para no acceder a lo que se le pedía, más que su sola voluntad de no abrir la mochila ante el vigilante y el miembro del comité de empresa, se frustró el objetivo de la compañía de vigilar y controlar posibles hurtos cometidos en el interior de sus instalaciones, lo que implica una doble desobediencia directa que impide a la empleadora el ejercicio de su legítimo derecho a la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, amparado en el artículo 18 del ET. Esta negativa es clara y terminante, y no concurre ninguna circunstancia que pudiera limitar la gravedad de la conducta del actor. No ha sido acreditada ninguna justificación razonable ni que este actuara amparado en una creencia de una negativa ante una actuación arbitraria de la empresa, ni mucho menos que verbalizara esta justificación. La conducta del trabajador recurrente constituye un acto de desobediencia directa que lamina las facultades legítimas de la empresa de proteger su patrimonio y la seguridad. El proceder del trabajador debe ser considerado acertadamente como un caso de desobediencia grave que puede ser sancionado con el despido en aplicación del artículo 54.2 b) del ET.

(STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 19 de enero de 2026, rec. núm. 988/2025)