TS. El reglamento de funcionamiento del comité de empresa no tiene naturaleza normativa ni se impone al comité elegido con posterioridad

Empresario levantando la mano en un seminario para preguntar

Profesores de Religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. Posibilidad que ostenta el nuevo comité de empresa constituido tras elecciones sindicales de modificar el reglamento de funcionamiento interno anterior.

El reglamento de funcionamiento del comité de empresa constituye una herramienta –que carece de naturaleza normativa– cuya elaboración corresponde a los miembros integrantes del comité, en el seno de este y con arreglo a las reglas de participación que son la esencia de su mandato representativo. Nada indica la ley acerca del contenido mínimo de tal reglamento, limitándose a establecer dos requisitos: a) el respeto a lo dispuesto por la propia ley –lo que ha de entenderse una remisión a las características de órgano colegiado, integrado de forma proporcional a los resultados electorales–; y b) la remisión de copia del mismo a la autoridad laboral, para su registro, y a la empresa. De lo que no cabe duda es de la directa vinculación del reglamento con cada comité de empresa. Tal es el tenor literal del artículo 66.2 del ET cuando indica que es el propio comité el que elabora su reglamento de procedimiento. Ello excluye la perpetuación de instrumentos anteriores, adoptados por comités anteriores, salvo que de forma clara el comité entrante asuma como propio un reglamento previo. Por consiguiente, no es admisible que se persiga la nulidad del nuevo reglamento con base en el incumplimiento de una regla que se hallaba en un texto no aplicable al nuevo comité. Por otro lado, no quebranta disposición legal alguna el hecho de que el nuevo reglamento aprobado reconozca al presidente del comité voto de calidad, ya que nada obsta a que se puedan dar situaciones en que la presencia de los miembros del comité no sea impar y, en último caso, fuera necesario dirimir un empate en una determinada votación.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de abril de 2019, rec. núm. 21/2018)