Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por falta de información. Situaciones injustas al amparo de la legalidad vigente

La cuestión que se plantea en el presente comentario consiste en determinar si, reconocida indebidamente por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo el derecho al percibo de estas tras la extinción contractual a un trabajador que tenía la edad ordinaria para causar derecho a la prestación contributiva de jubilación (acreditando el periodo de cotización suficiente para acceder a esta última), cuando reclame con posterioridad el reintegro de las prestaciones indebidas, debe el beneficiario efectuar la devolución íntegra de lo percibido o únicamente la diferencia en el período coincidente entre el importe de las prestaciones de desempleo embolsadas y las de jubilación contributiva a las que habría tenido derecho de solicitarlas oportunamente tras la extinción contractual.

Esta situación, a la que ningún beneficiario de prestaciones desearía llegar de haber contado, en su momento, con la información suficiente, tiene como punto de partida lo recogido en el artículo 207 c) de la LGSS, al exigir como requisito para el nacimiento del derecho a las prestaciones contributivas por desempleo: “no haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa”.

La información a que nos hemos referido anteriormente puede ser empleada a priori por el propio trabajador para determinar cómo actuar en cada momento de cara a defender sus intereses de la forma más adecuada. Ahora bien, cuando el futuro beneficiario de una prestación no conoce las normas que regulan los requisitos para el acceso a las mismas o las reglas fijadas en cuanto a la incompatibilidad, nos preguntamos hasta qué punto la entidad gestora encargada del reconocimiento debe informarle con el fin de que no se produzcan perjuicios difícilmente reparables.

El suministro de información a los afiliados a la Seguridad Social respecto de sus futuros derechos de pensión

Señala D. José Antonio Panizo Robles1 que, en el ordenamiento de la Seguridad Social se recoge la necesidad de información, si bien en la mayoría de los supuestos se trata de información que han de recibir las entidades que gestionan funciones del sistema para el mejor desempeño de sus actuaciones, si bien los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo en relación con los derechos de los ciudadanos a recibir información sobre los ámbitos que le son propios.

La gestión del sistema español de prestaciones económicas de la Seguridad Social (así como de los ámbitos de las funciones correspondientes a la afiliación, recaudación o pagos) ha conocido una fuerte innovación y una mejora indudable de sus resultados desde mediados de la década de los años ochenta del pasado siglo, mejora en la que ha incidido de manera importante el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como una mejor formación de las personas que prestan servicios en las entidades y organismos que gestionan ese sistema, proceso de mejora que es reconocido en el Informe parlamentario de 2011 (recomendación 7.ª).

No obstante, el Congreso de los Diputados recomienda nuevas líneas de avance tanto en la propia gestión del sistema, como en la información a los ciudadanos, sobre sus derechos y obligaciones para con la Seguridad Social, considerando que la legitimidad social de un sistema de Seguridad Social no precisa solo una regulación adecuada de las prestaciones o de unos recursos que posibiliten el pago de las mismas, sino también que los derechos de Seguridad Social lleguen a sus beneficiarios en tiempo, o que se facilite el cumplimiento de las obligaciones para con la Seguridad Social.

Las orientaciones parlamentarias se llevan al ordenamiento jurídico a través de la disposición adicional 26.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (con entrada en vigor el 1 de enero de 2013), referida a las obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información, en la que manteniendo el derecho de empresarios y trabajadores a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social, acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos, amplía la misma en un doble sentido:

  1. De una parte, imponiendo la obligación de la Administración de la Seguridad Social de informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria, si bien se difiere a las disposiciones reglamentarias que se dicten sobre la concreción de la edad del trabajador a partir de la cual ha de recibir la información, así como el contenido de la misma y la periodicidad en la remisión de aquella.
    Como quiera que la información que la Administración de la Seguridad Social pueda suministrar en un momento a un ciudadano, respecto de sus futuros derechos a la pensión de jubilación, puede ser modificada posteriormente, si se alteran los supuestos jurídicos, económicos o de otra naturaleza sobre los que se elaboró la información anterior, se prevé que la comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que la información suministrada origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
  2. A su vez, los empresarios, en los recibos de salarios –y en los términos que reglamentariamente se determinen– han de informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social, indicando la parte de la cotización que corresponde al trabajador (como ya sucede en la actualidad), y también –y en ello está la novedad– la parte que corresponde al empleador.

Las consecuencias cuestionables derivadas de la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal

Siendo el SPEE la entidad gestora a la que se dirigió el trabajador con el fin de cobrar la prestación de desempleo, debió actuar, de acuerdo con la información de que disponía, denegando la misma y habilitando, de este modo, a que hubiese solicitado la pensión de jubilación a la que era acreedor en aquel momento.

El problema radica en que ese error del SPEE no tiene consecuencias perjudiciales más que para el trabajador, ya que tras la reforma del artículo 452 de la LGSS por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, existe la obligación de reintegrar la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas (sin ningún tipo de compensación) con independencia de la causa que originó su percepción, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora, quedando sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora aplicada con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997, en la que se ponderaban las circunstancias concurrentes3.

El Supremo, siguiendo esta línea, evita –en sentencia de 27 de septiembre de 2011– cualquier solución equitativa en el sentido de otorgar a la ulterior pensión de jubilación efectos retroactivos coincidentes con la fecha de inicio de la prestación de desempleo erróneamente concedida, sin posibilidad, por tanto, de reducir la cantidad a reintegrar al SPEE a la diferencia entre lo percibido por desempleo y lo que le hubiera correspondido por pensión de jubilación.

Excepción a la obligación de reintegrar. La demora en la regularización de la situación y la buena fe del beneficiario

Con anterioridad a la reforma del artículo 45 de la LGSS por la Ley 66/1997, la doctrina consolidada fijaba en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas4. Esta regla tenía dos excepciones5, la primera comprendía los supuestos de percepción indebida a raíz del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como era el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública, mientras que la segunda ponderaba la conducta adoptada por el trabajador y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento, teniendo en cuenta los perjuicios que el retraso en la regularización de la situación podía ocasionar en el patrimonio del beneficiario, así como la buena fe de este.

En la actualidad, al amparo del artículo 45.3 de la LGSS, los errores de las entidades gestoras concediendo prestaciones de manera indebida traen como consecuencia para el trabajador, por un lado, la devolución del importe de las mismas y, por otro, la pérdida irremediable de cantidades que habría percibido desde el principio de haber recibido la información adecuada. En cualquier caso, las arcas públicas lo agradecerán.

1 José Antonio Panizo Robles: “Una nueva reforma de la Seguridad Social: comentario a la Ley 27/2011, de 1 de agosto”, RTSS. CEF, núm. 343, págs. 152-154.
2 Señala el artículo 45.3 de la LGSS que “la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.”
3 Véase STS de 14 de junio de 2001, rec. núm. 3614/2000.
4 Véase SSTS de 22 de mayo de 1986 y de 12 de febrero de 1992.
5 Véase STS de 24 de septiembre de 1996, rec. núm. 4065/1995.