TSJ. Representantes de los trabajadores. La prioridad de permanencia en el despido colectivo no es un derecho que pueda ejercitarse erga omnes

Prioridad de permanencia. Imagen de trabajador, representado en un muñeco, encadenado a la mesa de trabajo

Despido de representante de los trabajadores. Prioridad de permanencia en la empresa. Despido individual que trae causa de despido colectivo con amortización de todos los puestos de trabajo.

La condición de representante de los trabajadores y el derecho del artículo 68 b) del TRET, relativo a la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, no es un privilegio, sino que tiene un carácter instrumental de protección del representante frente a determinadas decisiones empresariales que pudieran perjudicarle, reforzando sus garantías de independencia y desempeño de las funciones representativas, evitando que la representación sufra restricciones que puedan resultar evitables. No se trata de una prioridad absoluta erga omnes frente a todos los trabajadores de la empresa cualquiera que sea su cualificación, sino únicamente de una preferencia de conservación del empleo relativa que puede hacerse efectiva frente al resto de trabajadores del mismo grupo o categoría profesional. De esta forma, si la extinción del contrato de trabajo se extiende a la generalidad de aquellos sujetos que desempeñan igual o análoga actividad en la empresa, la razón de esta prioridad legal desaparece, sin que pueda válidamente sostenerse que quepa ejercerla frente a aquellos trabajadores de distinta cualificación cuya permanencia resulte conveniente para la subsistencia de aquella.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 5 de abril de 2019, rec. núm. 1084/2018)