TS. Fútbol profesional y responsabilidad extracontractual. No es indemnizable el daño sufrido en un ojo por un espectador a consecuencia de un balonazo
Deportistas profesionales. Responsabilidad extracontractual de club de fútbol y su asegurado. Daño causado a una espectadora como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido.
Falta el título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado, dado que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está ínsito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras que, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, es contraria al interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo que impida u obstaculice el visionado del partido. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. En este caso no se produce causalidad jurídica. Al no haber causalidad no cabe hablar de responsabilidad subjetiva ni tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño. En cuanto a la falta de redes en los fondos de la portería, hay que tener en cuenta que se trata de una circunstancia conocida por los espectadores que atiende a potenciales criterios de orden público, el cual prevalece sobre el interés de aquellos. A la Sociedad Anónima Deportiva no le era exigible otra conducta de prevención.
(STS, Sala de lo Civil, de 7 de marzo de 2018, rec. núm. 2549/2015)