TSJ. Reversión de servicios municipales externalizados -limpieza viaria-: ¿deben los ayuntamientos subrogarse en la plantilla de la contrata saliente?

Reversión de servicios municipales externalizados -limpieza viaria-

Obligación subrogatoria de las administraciones públicas tras la municipalización o reversión de servicios externalizados. Finalización de la contrata del servicio de limpieza viaria y acuerdo del pleno municipal que acuerda asumir la gestión directa mediante su propia brigada reforzada con contrataciones temporales y equipamiento recién adquirido, rehusando explícitamente incorporar a la plantilla de la contrata saliente. Demanda por despido presentada por el trabajador ante la comunicación de cese por parte de la empresa. Declaración de improcedencia con absolución del ayuntamiento.

En actividades basadas fundamentalmente en la mano de obra -como la limpieza viaria-, no concurre sucesión de empresa si la entidad que reasume el servicio no se hace cargo de una fracción sustancial de la plantilla ni recibe activos patrimoniales esenciales. Hay que tener en cuenta que la Administración pública no participa en la negociación de convenios sectoriales ni está representada por la patronal firmante, por lo que extender el deber subrogatorio de un convenio a una entidad ajena a su ámbito funcional vulneraría el artículo 82.3 del ET. Además, admitir una subrogación automática de origen convencional en la Administración permitiría consolidar a trabajadores privados como personal público eludiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23 y 103 CE), en clara contravención del artículo 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). La pérdida de la adjudicación constituye una causa objetiva productiva, por lo que al no formalizar la empresa un procedimiento de extinción objetiva, la medida devino improcedente. Voto particular. Aunque no se da una sucesión de empresas conforme al artículo 44 del ET debido a la ausencia de traspaso de medios materiales o plantilla, no debe obviarse la eficacia imperativa del artículo 130.3 de la LCSP. Dicho artículo introduce un mandato específico para los supuestos de reversión al señalar que "En caso de que una administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba, si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.". De esta forma, cuando un convenio colectivo de eficacia general (en este caso el XI Convenio sectorial de saneamiento público y limpieza viaria, enlazado por el convenio de empresa) impone la subrogación, la Administración queda directamente vinculada por mandato legal al asumir la gestión directa. Debe calificarse de paralogismo contrario al principio de realidad la tesis de que la Administración deba ser parte negociadora del convenio sectorial. El legislador aprobó el artículo 130.3 de la LCSP sabiendo precisamente que las Administraciones no negocian convenios sectoriales privados, por lo que exigir su participación previa neutralizaría y vaciaría de contenido el precepto legal. En este contexto, el artículo 130.3 de la LCSP opera como una figura de adhesión impuesta por la ley (art. 92 ET) a las cláusulas de subrogación sectorialmente vigentes. Procede modificar la resolución de instancia para atribuir la responsabilidad del despido improcedente (y la correspondiente opción entre readmisión o indemnización) al Ayuntamiento, absolviendo a la contratista saliente.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 16 de marzo de 2026, rec. núm. 447/2026)