TSJ. La Sala del País Vasco matiza al Supremo: el Orden Social no es el competente ante las reclamaciones por incumplimiento de la normativa de prevención entre funcionarios

Mujer de pie sobre pared gris sosteniendo un libro de materia preventiva entre funcionarios

Acoso laboral. Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Pretensión sustentada en esencia en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Situación conflictiva entre una profesora y el cuadro directivo del colegio en el que impartía clases y en el que existía plan de prevención de riesgos laborales, con protocolo de actuación en caso de acoso laboral y una guía de resolución de conflictos. Si bien según destaca el Tribunal Supremo el artículo 2 e) LRJS atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la repercusión de los daños por ese concepto, el Tribunal Superior, en Pleno no jurisdiccional, ha adoptado acuerdo expresivo de la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la pretensión de funcionaria pública –la actora- contra otras funcionarias, por más que se accione vía procedimiento ordinario (y no de tutela de derechos fundamentales) frente a la Administración pública por razón del incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que la demanda frente a la recurrente –también funcionaria- no es competencia de esta jurisdicción y sí de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sí es competente el Orden Social para conocer de la demanda frente al Departamento de Educación por haberse actuado en procedimiento ordinario. Entiende la Sala que el Departamento de Educación tuvo un comportamiento pasivo y no adoptó medida alguna, pues no cabe colocar a los trabajadores y al empleador en un mismo plano en materia preventiva, sin que pueda exonerarse la empleadora de sus obligaciones en esta materia por el hecho de contar con instrumentos válidos para evitar o gestionar este tipo de situaciones cuando la realidad demuestra que no se utilizaron adecuadamente. Se impone una indemnización de 10.000 euros por daños morales. Voto particular. Resulta absurdo distinguir dos conductas distintas cuando lo evidente es que los hechos son los mismos, puesto que la Administración solo puede actuar frente a la demandante a través del quehacer de las concretas personas físicas de sus funcionarios. La competencia le correspondería en todo caso al Orden Contencioso. Conviene, asimismo, llamar la atención sobre el peligroso precedente de la Sala que abre la puerta a que toda incapacidad temporal debida a estrés laboral deba ser generosamente indemnizada imputando la culpa de aquel a la parte empleadora o a los superiores jerárquicos, aun cuando una y otros se desenvuelvan en el normal ejercicio de sus competencias.

(STSJ de País Vasco, Sala de lo Social, de 2 de abril de 2019, rec. núm. 350/2019)