Salida del territorio nacional de beneficiarios de prestaciones por desempleo. ¿Qué obligaciones deben cumplir?

España cuenta, en la actualidad, con casi 310.000 extranjeros que cobran la prestación por desempleo (nivel contributivo y asistencial). De esa cifra, alrededor de 200.000 pertenecen a países que no forman parte del Espacio Económico Europeo 1. Es habitual que, como emigrantes que son, retornen a sus países de origen -¿con cierta regularidad?- para atender compromisos familiares o, simplemente, de vacaciones, por un tiempo superior a 15 días. El presente comentario analiza no solo las obligaciones que deben cumplir para mantener su condición de beneficiarios, sino también los supuestos en que procede la suspensión y la extinción de la prestación.

Partiendo de que la LGSS señala como causa de extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo el traslado de residencia al extranjero (art. 213) y de que el RD 625/1985 (art. 6.3)2 establece que no tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, la conclusión es clara, abandonar nuestro territorio, sin previo aviso, durante 16 o más días, equivale a traslado de residencia y, por tanto, es motivo suficiente para extinguir la prestación (salvo que concurra alguno de los supuestos que permiten la transformación de ese efecto extintivo en otro suspensivo: búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, cooperación internacional o aplicación de una norma de coordinación internacional que establezca un efecto distinto).

Pero, ¿de verdad salir de España, ya se sea nacional o extranjero durante, pongamos el caso, un mes, equivale a traslado de residencia? ¿No puede un parado recién casado hacer un viaje de novios de tres semanas so pena de perder la prestación? ¿Los desempleados que viajan lejos de nuestras fronteras lo hacen por capricho?

La línea que ha seguido el Tribunal Supremo hasta la fecha no dejaba lugar a dudas, “residencia en el extranjero es la estancia fuera de nuestras fronteras por tiempo superior a 15 días, ya que frente al domicilio como residencia habitual (art. 40 del Código Civil)3, la simple residencia se asocia al lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente, sin que por las circunstancias concurrentes en esa estancia se exteriorice una voluntad de permanencia al objeto de constituir un domicilio” (STS, Sala de lo Social, de 17 de enero de 2012, rec. núm. 2446/2011).

Esta sentencia consideraba que el mandato contenido en el RD 625/1985 era claro, no pudiendo excluirse sosteniendo la aplicación, por analogía, del art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social 4. Ello por las siguientes razones:

  1. No hay ningún vacío de regulación, pues lo que es residencia en el extranjero a efectos de la prestación de desempleo tiene una determinación completa en el art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 y no precisa ninguna integración analógica: residencia en el extranjero es la estancia en éste que sea superior a 15 días. Falta, por ello, el primer requisito del art. 4.1 del Código Civil 5 y lo que realmente se pretende no es superar una laguna, sino sustituir la norma aplicable por otra que se considera más favorable a los intereses de la parte.
  2. No hay semejanza entre los supuestos que se tratan de equiparar, pues en uno se regula la extinción de la prestación por desempleo por la salida del territorio nacional y en el otro la noción de residencia temporal en España a efectos de la aplicación de las correspondientes autorizaciones.
  3. No hay identidad de razón en las normas: el art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 lo que pretende es, a reserva de una norma de coordinación internacional aplicable, como la que contienen los arts. 64 y 65 del Reglamento CE 883/2004 6, limitar temporalmente la concurrencia de la prestación de desempleo con la estancia del beneficiario en el extranjero en la medida en que, a reserva de la aplicación de las medidas de coordinación mencionadas, esa estancia en el extranjero impide controlar la subsistencia de los requisitos que justifican la protección de desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo), lo que, como es obvio, nada tiene que ver con la regulación de las autorizaciones de residencia temporal de los extranjeros en España que se insertan en el marco de la actividad administrativa de policía.

¿Podría entenderse, quizás, que la regulación reglamentaria ha ido más allá de la ley (ultra vires) a la hora de establecer el límite de los 15 días, siendo la laguna entonces producto de la nulidad de la norma reglamentaria? La Sala estimaba que no, ya que la norma reglamentaria se mueve dentro de los límites de la legalidad; aparece como un desarrollo y complemento adecuado de la previsión legal atendiendo a la función que ésta debe cumplir en orden al control de una situación de desempleo, que solo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación.

EL TRASLADO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO. UNA INTERPRETACIÓN DE IDA Y VUELTA

No es la primera vez que nos encontramos con sentencias del Tribunal Supremo separadas entre sí por un espacio de tiempo relativamente breve que, ante un mismo tema, se pronuncian de manera radicalmente distinta. No hay más que echar la vista atrás para comprobar lo que pasó con el permiso por hospitalización de familiar cuando la causa era el parto de la mujer del trabajador 7, o los argumentos que se dieron en su día para defender en un sentido y en el contrario el no derecho/derecho del empleado -que antes de las vacaciones sufre una IT- a disfrutar de los días de asueto en un momento posterior 8.

Ahora le toca el turno al concepto jurídico de residencia, el cual, según la reciente STS de 18 de octubre de 2012 que pasamos a comentar a continuación:

  • Pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de domicilio y de estancia.
  • El sustantivo residencia viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: residencia habitual, residencia temporal, residencia permanente o residencia de larga duración.
  • La determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, como señala el Alto Tribunal, dándole la vuelta a la tortilla tan solo diez meses después, en todos estos sectores o ramas del derecho puede detectarse una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985, de manera que aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la residencia habitual, la residencia simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una estancia. Dónde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, por los motivos que fueren, no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Este umbral es prácticamente el mismo que el de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1 c) del Reglamento Comunitario 883/2004, como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

A esta misma conclusión llegó la STSJ de Canarias/Las Palmas de 24 de mayo de 2012 en la que se abordaba el caso de una perceptora de la prestación de desempleo que se trasladó durante 2 meses en verano a su país de origen (Marruecos) con el fin de pasar allí sus vacaciones sin comunicar esta circunstancia al SEPE, viendo cómo se procedía a la extinción por salida del territorio superior a 15 días sin comunicación.

Esta sentencia, como otras muchas, se apoyó en el artículo 31.1 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para determinar que si la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, debe interpretarse, a sensu contrario, que la pérdida de la residencia requerirá al menos que trascurra el mismo tiempo (90 días), por lo que que el Real Decreto 625/85 iría más allá de lo establecido en la Ley, debiendo aplicarse, por analogía, el precepto antes indicado.

Considera el magistrado de Canarias que debe entenderse por residencia el lugar donde de manera estable se tiene establecido el domicilio, mientras que el concepto de traslado tiene una cierta vocación de estabilidad, distinto del mero viaje o desplazamiento temporal, al tener una pretensión de permanencia o de situación indefinida. Por esta razón, el hecho de salir de vacaciones por un tiempo normal no puede considerarse traslado de residencia al extranjero a la que se anude la extinción del derecho en cuestión, máxime si en el lugar de residencia se tiene una hipoteca en curso y se mantiene la escolarización de los hijos.

Precisiones

Otras resoluciones que aplican estos mismos criterios son:

  • STSJ de Castilla y León/Valladolid, Sala de lo Social, de 30 de junio de 2011. “Solamente a partir del día noventa y uno de permanencia continuada en territorio extranjero se podrá considerar que se ha producido un cambio de residencia…”
  • STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 19 de mayo de 2011. “La presunción legal del art 6.3 RD 625/1985 es de que la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año no es traslado de residencia y ello es una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario. La presunción que hace el INEM de que la salida al extranjero por más de 15 días implica cambio de residencia no es una presunción iuris tantum, ya que no consta en ley alguna y por tanto no tiene porqué ser desvirtuada por el trabajador. Corresponde al INEM probar el traslado de residencia al extranjero. Un viaje de vacaciones por un tiempo normal no puede ser tenido como cambio de residencia.”

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Una vez superado -de momento- el problema de interpretación del concepto “traslado de residencia al extranjero”, debemos fijarnos en las concretas obligaciones que asumen los beneficiarios de las prestaciones por desempleo. Obligaciones que pueden quedar trastocadas o más bien, desvirtuadas, por el hecho de permitirse la ausencia de nuestro territorio durante un periodo sustancialmente superior al hasta ahora considerado como límite. En cualquier caso, el compromiso que asumen, siguiendo el art. 231 de la LGSS, es el de:

  1. Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
  2. Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.
  3. Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
  4. Inscribirse como demandantes de empleo y suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
  5. Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.

Precisiones

Se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad.

Con la STS de 18 de octubre de 2012, se introduce de forma tácita una dispensa temporal en el cumplimiento de estas obligaciones –por el tiempo que dure el desplazamiento-, ya que difícilmente se dedicará a buscar activamente empleo o participará en acciones específicas de reconversión profesional quien se ausente de nuestro territorio 89 días (previo aviso a la oficina de empleo, o no, según las circunstancias del caso) -en una suerte de excedencia con derecho a reserva, no de puesto de trabajo, sino de prestación- con el fin de visitar a un familiar, realizar gestiones personales o, simplemente, pasar sus vacaciones.

Según se desprende del art. 231 de la LGSS, matiza la STS de 18 de octubre de 2012, el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible.

El mencionado artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar "en el momento de la producción de dichas situaciones", momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española.

Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Precisiones

La obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

No obstante, se nos plantea la duda de hasta dónde tiene que llegar el nivel de detalle respecto a las explicaciones a incluir en la comunicación de salida al extranjero o de prolongación de la estancia por circunstancias sobrevenidas. ¿Vale con comunicar sin más que nos vamos a ausentar de España por un tiempo determinado? ¿Cómo se demuestra o se contrasta que es por causas familiares? ¿Hay que especificar qué tipo de enfermedad padece el pariente que vamos a visitar?

Precisiones

La falta de comparecencia del interesado ante la Entidad Gestora con motivo de un control de presencia no es constitutiva de infracción alguna que pueda dar lugar a la extinción de la prestación. El artículo 231.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social obliga a los beneficiarios de prestaciones de desempleo a comparecer en las oficinas de la Entidad Gestora cuando sean requeridos para ello, pero obviamente el incumplimiento de esta obligación solamente podrá ser sancionado cuando el requerimiento de comparecencia sea legal y para ello se exige que tenga una causa legítima, esto es, un objeto, que es requisito esencial de todo acto. Ni los propios órganos judiciales, ni órganos administrativos como la Inspección de Trabajo o la Tributaria o la Entidad Gestora de la prestación de desempleo pueden utilizar sus facultades de requerir la comparecencia en sus oficinas sin objeto definido y solamente como forma de hacer "fichar" al ciudadano, aunque la intencionalidad sea la defensa de un interés público, como puede ser el control de una prestación o del desempeño de una determinada actividad productiva o la realización de horas extraordinarias. Imponer a un ciudadano una obligación de comparecencia de este tipo, como si se tratase de una medida cautelar adoptada para quien pueda ser responsable de un delito, supone una limitación ilegal de la libertad personal, potestad que no puede ser atribuida por las leyes a la Administración a su arbitrio, sin perjuicio, por supuesto, de que la Entidad Gestora pueda exigir del mismo la atención de los requerimientos y comparecencias con objeto justificado, para actividades de orientación, reinserción o formación profesional o para la atención de ofertas de empleo (STSJ de Castilla León/Valladolid, de 30 de junio de 2011, rec. núm. 1192/2011).

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE COMUNICAR EX ANTE (PARA LA SALIDA PROGRAMADA) O INMEDIATAMENTE EX POST (PARA UNA EVENTUAL CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA)

Es en este punto donde la sentencia que venimos desarrollando genera más incertidumbre, ya que obviando cualquier referencia a la LISOS (arts. 24 y 25, infracciones leves y graves de beneficiarios de prestaciones por desempleo y 47, sanciones) 9 o al artículo 212 10 de la LGSS (suspensión del derecho) se aventura el Tribunal a fijar las consecuencias que puede ocasionar al desempleado la no comunicación al Servicio Público de Empleo de sus intenciones de viaje.

De esta forma, se produciría la pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo en relación a los días de estancia en el extranjero no comunicada:

  • Todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total.
  • El exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

La justificación ofrecida se basa en que casi siempre se trata de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS.

Precisiones

La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta, pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

EL ANTES Y EL DESPUÉS

Menos de un año separan la sentencia de 22 de noviembre de 2011 de la de 18 de octubre de 2012. En la primera se indicaba que la prestación de desempleo podía quedar en las siguientes situaciones:

  1. Suspendida, en los supuestos de traslado de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, siempre que sea por un periodo inferior a doce meses.
  2. Mantenida, en los supuestos de la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez.
  3. Extinguida, en los supuestos de salida al extranjero por tiempo superior a 15 días, no comprendidos en el apartado a).
    Como podemos comprobar, la tercera posibilidad recogida en el apartado c) ha dejado de tener virtualidad, en razón de los nuevos criterios introducidos por el Supremo en la mencionada sentencia de 18 de octubre de 2012. De acuerdo con ella y siguiendo la estructura anterior, nos encontraremos ante:

    1. una prestación mantenida en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno.
    2. una prestación extinguida, con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte traslado de residencia, es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal.
    3. una prestación suspendida en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 de búsqueda o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a doce meses.
    4. una prestación suspendida, en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.

LLAMA LA ATENCIÓN

Para concluir, no podemos dejar pasar por alto algunos detalles que, como poco, son curiosos.

El primero, que se haga referencia al Reglamento comunitario 883/2004 (Seguridad Social), sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados, con el fin de medir en los casos de salida al extranjero el cumplimiento de los deberes del beneficiario de permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente que abona la prestación, cuando en el supuesto de hecho abordado por la sentencia el beneficiario de la prestación se ausenta de España debido a una enfermedad cardiológica de su suegro residente en Ucrania.

El segundo, que en el voto particular adjunto a la sentencia se afirme que la extensión temporal creada por la Resolución al margen de la norma reglamentaria es fuente de discriminación indirecta en perjuicio de los beneficiarios españoles que, en su mayoría no disponen de una infraestructura familiar y económica en otro país que les permita sustraerse caprichosamente a los deberes que el art. 231 de la LGSS impone a los perceptores de la prestación de desempleo.

Raro es que nadie viaje fuera de España sin un motivo o justificación (la situación no está como para malgastar el dinero), en cualquier caso, es difícil pensar que en el ánimo de los parados esté intentar aflojar las tiras de un corsé que aprieta en forma de lluvia de trabajos de colaboración social, programas de empleo y acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.

Por último, que se mencione explícitamente la patología que padece el familiar por el que se efectúa el desplazamiento. (“Cáncer de próstata” –STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 30-06-2011–, “enfermedad cardiológica que derivó en angina de pecho” -STS, de 18-10-2012-). Valdría simplemente, tomando como ejemplo el criterio que se sigue en España respecto a los permisos por hospitalización de parientes, con alegar esta causa, sin más, al introducirse la causa real en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de la persona que, además, ni siquiera es la del trabajador, sino la de un tercero: el pariente (SAN, Sala de lo Social, de 22 de enero de 2007, núm. 5/2007).

 

Un análisis conjunto de esta STS de 18 de octubre de 2012 y de la STJUE  de 22 de noviembre de 2012,  pronunciamientos ambos donde se antepone el gobierno por leyes justas respecto del gobierno por leyes austeras en el ámbito de la Seguridad Social, poniendo de relieve sus fortalezas institucionales y de cultura jurídica por encima de las debilidades técnicas que presentan, en el estudio titulado “RARA AVIS”: “ACTIVISMO JUDICIAL” Y “PRIMACÍA DE LA PERSONA” SOBRE EL “AJUSTE PRESUPUESTARIO” DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de don Cristóbal MOLINA NAVARRETE, publicado en la RTSS. CEF, núm. 358 (enero 2013).

 

1 Fuente: www.empleo.gob.es/es/estadisticas/index.htm

2 RD 625/1985 (Protección por desempleo), art. 6.3.Suspensión y extinción del derecho. El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3 Código Civil, art. 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

4 LEY ORGÁNICA 4/2000 (Derechos y libertades de los extranjeros en España), art. 31.1.Situación de residencia temporal. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

5 Código Civil, art. 4.1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

6 REGLAMENTO (CE) n.º 883/2004 (Seguridad Social).
Art. 64. Desplazamiento de desempleados a otro Estado miembro.

1. La persona desempleada que cumpla los requisitos de la legislación del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservará su derecho a prestaciones de desempleo en metálico en las siguientes condiciones y dentro de los siguientes límites:

a) la persona desempleada deberá haberse registrado como demandante de empleo antes de su salida del país y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente durante al menos cuatro semanas desde el inicio de su situación de desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su salida antes de dicho plazo;
b) la persona desempleada deberá registrarse como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se haya trasladado, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Se considerará cumplido este requisito durante el período previo al registro si el interesado se registra dentro de los siete días posteriores a la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar este plazo;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, a condición de que la duración total del período durante el cual se facilitan las prestaciones no supere la duración total del período de prestaciones a las que tenía derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado; los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta un máximo de seis meses;
d) las prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución competente con arreglo a la legislación que aplique.

2. En caso de que el interesado regresara al Estado miembro competente en la fecha de expiración del período en el que tenga derecho a prestaciones con arreglo a la letra c) del apartado 1, o antes de esa fecha, seguirá teniendo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro; si no regresara al Estado miembro en la fecha de expiración de dicho período o antes de la misma, perderá todo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro, salvo que las disposiciones de esa legislación sean más favorables. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán permitir a las personas interesadas el regreso en una fecha posterior sin pérdida de su derecho.
3. Salvo en caso de que la legislación del Estado miembro competente sea más favorable, entre dos períodos de actividad, el máximo período total durante el cual se mantendrá el derecho a prestaciones con arreglo al apartado 1 será de tres meses; la institución o los servicios competentes podrán prorrogar dicho período hasta un máximo de seis meses.
4. El Reglamento de aplicación establecerá las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro al que la persona se traslade para buscar trabajo.

Art. 65. Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

1. Las personas en situación de desempleo parcial o intermitente que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a disposición de su empresario o de los servicios de empleo del Estado miembro competente. Recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del Estado miembro competente.
2. Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Sin perjuicio del artículo 64, las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia.
Las personas en situación de desempleo, salvo los trabajadores fronterizos, que no regresen a su Estado miembro de residencia se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sujetas en último lugar.
3. Las personas desempleadas a que se refiere la primera frase del apartado 2 deberán registrarse como demandantes de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro en que residan, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Si optaran asimismo por registrarse como demandantes de empleo en el Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia, deberán cumplir los requisitos aplicables en dicho Estado miembro.
4. El Reglamento de aplicación establecerá las normas de desarrollo de la segunda frase del apartado 2 y de la segunda frase del apartado 3, así como las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad.
5.

a) Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del lugar de residencia.
b) No obstante, el trabajador que no sea un trabajador fronterizo al que se hayan concedido prestaciones a cuenta de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar recibirá en primer lugar, al regresar al Estado miembro de residencia, prestaciones con arreglo al artículo 64, suspendiéndose la percepción de prestaciones con arreglo a la letra a) mientras perciba prestaciones con arreglo a la legislación a la que haya estado sujeto en último lugar.

6. Las prestaciones facilitadas por la institución del lugar de residencia con arreglo al apartado 5 seguirán corriendo a cargo de ésta. No obstante, a reserva de lo dispuesto en el apartado 7, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar reembolsará a la institución del lugar de residencia el importe total de las prestaciones facilitadas por esta última institución, durante los tres primeros meses. El importe del reembolso durante este período no podrá superar el importe que se haya de pagar, en caso de desempleo, con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. En el caso indicado en la letra b) del apartado 5, el período durante el cual se otorgarán prestaciones en virtud del artículo 64 se deducirá del período previsto en la segunda frase del presente apartado. El Reglamento de aplicación establecerá las normas para el reembolso.
7. No obstante, el período de reembolso a que se refiere el apartado 6 se ampliará a cinco meses cuando el interesado haya completado, en los 24 meses anteriores, períodos de actividad por cuenta ajena o propia por un total de al menos 12 meses en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar, cuando dichos períodos puedan tenerse en cuenta para generar un derecho a prestaciones de desempleo.
8. A efectos de los apartados 6 y 7, dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

7STS, Sala de lo Social, de 24 de julio de 2008, rec. núm. 456/2007. Permisos retribuidos. Hospitalización por parto de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El único parto que da derecho a permiso es el del cónyuge del trabajador. No puede englobarse dentro del término hospitalización el que tiene lugar con motivo de los nacimientos de hijos de parientes, ya que la única hospitalización que se contempla en el TRET es la que se produce por accidente o enfermedad grave. Hospitalizar es internar a un enfermo en un hospital o clínica, y es evidente que la parturienta no queda englobada en el concepto de enfermo.
STS, Sala de lo Social, de 23 de abril de 2009, rec. núm. 44/2007. Permisos retribuidos. Hospitalización de parientes por parto natural, normal y sin problemas. Concesión sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización, siendo irrelevante el motivo de la misma. Estimación. Basta la hospitalización para que se genere el derecho a la licencia cuestionada, sin que sea precisa la enfermedad más o menos grave de la mujer parturienta, ya que aunque el parto no merece tal calificativo, a efectos hospitalarios el ingreso de la parturienta es como el de cualquier enfermo patológico, teniendo por fin la prestación a la misma y al hijo que va a nacer de los servicios hospitalarios precisos. Lo contrario implicaría discriminar por razón de su sexo a la mujer que es hospitalizada para parir, ya que en ocasiones no basta con la ayuda de un pariente, sino que a veces deben turnarse varios familiares para atender a la mujer durante todo el día y para cuidar de los otros hijos que pueda tener.

8STS, Sala de lo Social, de 3 de octubre de 2007, rec. núm. 5068/2005. Vacaciones e incapacidad temporal. Derecho a disfrute de vacaciones en período distinto al acordado inicialmente en el supuesto de coincidencia o superposición con días de IT. Siendo la finalidad de las vacaciones procurar al trabajador oportunidades de descanso y de distracción, no parece necesario reparar la fatiga acumulada en el trabajo cuando se ha estado ausente del mismo aunque sea por causa plenamente justificada. El empresario no debe hacerse cargo de las posibles incidencias que puedan frustrar los proyectos de vacaciones de los trabajadores, ya que estos pueden torcerse también por otras muchas causas imprevisibles o inevitables. Sala General. Voto particular. No se pierde el derecho al disfrute de las vacaciones anuales, como consecuencia de una IT antes de dicho período, cuando existe todavía tiempo suficiente dentro del año natural.
STS, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2009, rec. núm. 1542/2008. Vacaciones anuales retribuidas. Derecho a disfrutarlas en período posterior al establecido en el calendario pactado cuando con carácter previo a las fechas asignadas el trabajador inicia situación de IT. Teniendo en cuenta la interpretación que del art. 7.º de la Directiva 2003/88/CE ha efectuado la STJCE de 20 de enero de 2009, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas debe entenderse como parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado Social, pudiendo conseguirse únicamente su pleno disfrute cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo. A ello no obsta la existencia de un acuerdo colectivo o individual que hubiera ya fijado el calendario, puesto que la cláusula rebus sic stantibus puede operar como excepción cuando surge un acontecimiento posterior e imprevisto que hace extremadamente oneroso para una de las partes mantener los términos del convenio en su inicial previsión temporal. Sala General. Voto particular.

9 RDLeg 5/2000 (TRLISOS), art. 24. Infracciones leves. Son infracciones leves:

1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.
2. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.
3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

a) No comparecer, previo requerimiento ante el Servicio Público de Empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o ante el órgano gestor de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.
Las citaciones o comunicaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos por medios electrónicos para el cumplimiento del compromiso de actividad, se entenderán validas, a efectos de notificación, siempre que los solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consentimiento.
b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 ó 25 de esta Ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) No facilitar, al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos, la información necesaria para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

Artículo 25. Infracciones graves.
Son infracciones graves:

1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.
2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.
3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.
4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.

1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1. Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
2. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
3. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
4. Infracción. Extinción de prestaciones.

b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3. Infracción. Extinción de prestaciones.

10 RDLeg 1/1994 (TRLGSS), art. 212. Suspensión del derecho.

1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes casos:

a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la Entidad Gestora acreditando dicha inscripción.
b) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una Prestación Social Sustitutoria de aquél. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del Salario Mínimo Interprofesional.
c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses.
e) En los supuestos a que se refiere el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 209.

2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.
3. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la Entidad Gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.
4. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:

a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.
En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.