AN. Sector de la automoción, COVID-19 y suspensión de contratos por causas ETOP. A propósito del teletrabajo y del permiso retribuido del mes de abril

ERTE; Covid-19; teletrabajo; permiso retribuido abril. Imagen de una mujer trabajando con el ordenador

Suspensiones colectivas de contratos de trabajo (ERTE). Idiada Automotive Technology, S.A. Validez del periodo de consultas. Denuncias que afectan a la información y documentación durante el referido periodo, así como a la ausencia de buena fe de la empresa durante el proceso de negociación. Aplicación al caso del RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (art. 23). Solicitud de nulidad por defectos formales. Improcedencia.

No alegándose causa económica alguna, no existe obligación de aportar la misma conforme a la norma reglamentaria, y si concurriese la misma y no se alegó, a quién perjudicaría es a la empresa, que no podría defender la concurrencia de la misma en un ulterior proceso. Además, la parte actora en modo alguno ha si quiera alegado la trascendencia que podría tener la aportación de la documentación prevista para la causa económica en los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 en la consecución de un acuerdo. Para que la falta de entrega de una información solicitada por la RLT anule un periodo de consultas debe acreditarse en qué modo impidió que se alcanzase acuerdo, lo que no se ha hecho. Examinadas las actas del periodo de consultas se observa la existencia de un verdadero proceso de negociación en el que las partes hacen ofertas y contraofertas, y solo hay una mera referencia al acuerdo alcanzado con una empresa del grupo en la segunda de las reuniones, en las que las condiciones de dicho acuerdo se proponen como oferta alternativa a otra oferta formulada por la empresa, y de tal circunstancia no cabe inferir una actitud obstativa por parte de la empleadora al buen fin de la negociación. La crisis sanitaria ocasionada a nivel mundial por la propagación del patógeno conocido como COVID-19 y las medidas posteriores adoptadas por los gobiernos de los diferentes estados para mitigar su propagación, han tenido incidencia directa en la actividad de la demandada relacionada con el sector de la automoción, existiendo unas previsiones de fuerte caída de la facturación, al menos, hasta el mes de julio. En este contexto no resulta desproporcionado que la empresa, ante una evidente crisis productiva, opte por imponer una medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo con una duración temporal, que si bien afectaría potencialmente a todo el personal de la empresa, el número de trabajadores concretos afectados cada dos semanas se determinaría en función de la evolución del negocio en el periodo previo, de manera que la carga que supone la afectación al ERE se distribuiría entre toda la plantilla en términos equitativos. En cuanto a que la decisión de la empresa no colma con la priorización del teletrabajo que impone el artículo 5 del RDL 8/2020, hay que señalar que el impulso de esta forma de trabajar obedece, principalmente, a motivos sanitarios –al minimizarse los contactos interpersonales y el consiguiente riesgo de contagio de un patógeno de la virulencia del COVID 19– mientras que la suspensión adoptada, obedece a un objeto diferente, esto es, ajustar el volumen de plantilla a la actividad efectiva de la empresa. Y resulta carente de toda lógica suponer que la situación de crisis patronal que pudiera implicar un excedente coyuntural de plantilla desaparezca por el hecho de que los servicios se presten en régimen de teletrabajo. Finalmente señalar que el hecho de que el periodo temporal de afectación del ERTE, afecte a días en los que pudiera disfrutarse del permiso retribuido recuperable, regulado en el RD Ley 10/2020, no es causa para sostener que le medida es injustificada. No hay que olvidar que tal permiso no es tal, sino una medida especial de distribución irregular de la jornada impuesta por el legislador que no se aplica ni a las personas trabajadoras contratadas por aquellas empresas que estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión [art. 1.2 c) RDL 10/2020], ni a las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo [art. 1.2 e) de la misma norma], por lo que nada empece que la extensión temporal de un ERTE abarque los días afectados por tal permiso retribuido recuperable.

(SAN, Sala de lo Social, de 29 de junio de 2020, núm. 43/2020)