TS. Sector de contact center. Es válida la incorporación en los contratos de una cláusula genérica de cesión de imagen

Sector de contact center

Sector de contact center. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Práctica empresarial consistente en incorporar en los contratos de trabajo la cláusula que establece que «el trabajador consiente expresamente, conforme a la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de protección de datos de carácter personal y Ley orgánica 3/1985, de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente».

Teniendo en cuenta quedentro de los servicios que se prestan en este sector están los de recibo y envío de llamadas por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con el fin de mantener contactos con terceros en entornos multimedia, queda claro que esa actividad incluye las videollamadas, cuando ello sea necesario para la prestación de un mejor servicio o por exigencias del cliente. Consiguientemente, si se trata de la realización de funciones propias del objeto del contrato celebrado, aunque no sean las habituales, es cierto que la cláusula controvertida se limita a advertir al nuevo contratado de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato que suscribe y, a la par que el mismo queda advertido de ello, presta, expresamente, su consentimiento a la cesión de su imagen, pero con una salvaguarda: «siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato», esto es, que la cesión de la imagen, el dato, venga condicionada a que su fin sea cumplir con el objeto del contrato. Por ello, la cláusula controvertida no es abusiva, sino, más bien, informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir cada vez que el afectado fuera a ser empleado en trabajos de videollamada, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 y 2 y 11.1 y 2 de la antigua Ley orgánica de protección de datos y en el artículo 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, que deben ser interpretados a la luz de los artículos 6.1 b), 7 y 9.2 b) del Reglamente UE 2016/679. Estos preceptos nos muestran que el consentimiento no es necesario prestarlo hoy en día, ni lo era entonces, cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere. Por ello, la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por videollamada, y está implícita en el objeto del contrato. Todo ello porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de estas, como lo son todas las actividades en contacto con el público o accesibles a él. Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de dignidad de la persona (art. 10.1 CE) o de intimidad de esta. La restricción del derecho que nos ocupa es viable cuando el objeto del contrato lo sobrentiende, como ocurre en el presente caso, dado que el objeto del contrato y su ejecución es la realización de labores de telemarketing incluso con videollamadas, lo que es hasta cierto punto lógico porque, dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos la cara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido. Por ello, visto el objeto del contrato, cabe concluir que la restricción del derecho fundamental viene impuesta por la naturaleza de las tareas contratadas. No nos encontramos ante un supuesto de videovigilancia, sino ante videollamadas en las que quien llama, gracias a una webcam que instala la empresa, ve a quien le atiende y conversa con su interlocutor. Ese es el dato que se le cede y facilita, pero que luego no puede tratar haciendo una grabación y otras operaciones. Esa actividad de la empresa debe aprobarse por la Agencia Española de Protección de Datos y la empresa debe tomar las medidas de control necesarias para que quien llama no haga un uso indebido del dato, lo que los medios informáticos actuales permiten identificando la llamada y otras actuaciones. [Vid. SAN, de 15 de junio de 2017, núm. 87/2017, casada y anulada por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 10 de abril de 2019, rec. núm. 227/2017).