TS. Ayuda a domicilio. Declarada nula la disp. final primera del RD 893/2024 por omisión de un análisis justificado del impacto económico derivado de las visitas presenciales a los domicilios de los usuarios para la evaluación de riesgos laborales

La memoria que acompaña al Real Decreto resulta palmariamente insuficiente. Cuidadora a domicilio ayudando a levantarse a una mujer de edad avanzada

Impugnación de la disposición final primera del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y salud en el ámbito del hogar familiar, mediante la cual se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera al Reglamento de los Servicios de Prevención. Introducción de la necesidad de que en el servicio de ayuda a domicilio (SAD) los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados mediante visita presencial acreditada realizada en cada uno de los domicilios en los que se presten servicios. Insuficiencia de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).

En el caso analizado, la MAIN se limita a afirmar que la norma producirá efectos positivos sobre la economía, fundamentando tal aseveración en criterios de productividad, reducción de costes sanitarios y mejora de las condiciones laborales, conforme a lo señalado por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Sin embargo, en este contexto resultaba imprescindible un análisis riguroso del impacto económico tanto en las administraciones públicas como en las empresas del sector, con el objetivo de evitar perjuicios en la prestación del SAD, que ve incrementado su coste como consecuencia de esta disposición. La parte actora aporta informe pericial, no impugnado por la Administración demandada, que cuantifica el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 893/2024, y en particular, el relativo a la evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas en los domicilios donde se presta el SAD, a través de un proveedor externo de servicios de prevención de riesgos laborales (PRL), en 140,84 euros por domicilio/año, y en 175,83 euros por domicilio/año cuando el servicio se realiza con técnicos propios o mediante la subcontratación de proveedores de PRL. Asimismo, el informe señala que, a finales de 2023, se contabilizaban un total de 640.000 personas usuarias del SAD, lo que supone que el coste anual para el sector ascendería a 90.137.600 euros o a 112.531.200 euros, según la evaluación se realice con medios propios o se subcontrate. Estos costes serán asumidos por las empresas del sector, pero, de forma lógica, repercutirán en la economía de los contratos que se suscriban entre las administraciones públicas y dichas empresas. A la luz de lo expuesto y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la consecuencia es la insuficiencia del estudio económico incorporado a la MAIN, lo que debe conllevar la declaración de nulidad de la disposición final primera del Real Decreto impugnado. En lo que respecta al impacto sobre la competencia, la MAIN concluye que la disposición final primera del Real Decreto 893/2024 no genera efectos significativos en dicho ámbito. Sin embargo, la necesidad de realizar un análisis específico sobre el impacto en la competencia se encuentra estrechamente vinculada al ámbito subjetivo de aplicación de la citada disposición. En efecto, si las nuevas obligaciones impuestas por la norma se dirigen exclusivamente a las empresas privadas, y teniendo en cuenta que el SAD puede ser prestado tanto por entidades públicas (ya sea de forma directa o a través de entidades instrumentales propias) como por entidades privadas sin ánimo de lucro, resultaría imprescindible valorar si dicha diferenciación incide o no en el principio de libre competencia. En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene que la nueva regulación impone las mismas obligaciones a todas las entidades prestadoras del SAD, argumentando que el concepto de «empresa» debe entenderse conforme a la definición contenida en el artículo 1.1 del ET, que no distingue, a estos efectos, entre empleadores de naturaleza pública o privada. No obstante, esta interpretación pone de manifiesto la ambigüedad normativa existente en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la disposición impugnada. Por ello, resulta conveniente que una eventual nueva disposición que se dicte en sustitución de la anulada clarifique expresamente dicho ámbito, con el fin de evitar que deba ser determinado por vía interpretativa, como ocurre en la actualidad.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2025, rec. núm. 690/2024)