TS. Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las restantes partes que han optado por renunciar a ella

Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las restantes partes que han optado por renunciar a ella. Imagen de una reunión de trabajo con cinco trabajadores

Tutela de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Pretensión por parte de LAB de que CONFEBASK acceda a constituir la mesa de negociación del convenio colectivo del sector de las personas trabajadoras del hogar para el ámbito del País Vasco. Solicitud, ante la negativa de la patronal, del abono por esta de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

El problema fundamental que en esta litis se suscita consiste en dilucidar si la asociación empresarial CONFESBASK está obligada a negociar el convenio para el sector del servicio de hogar familiar en el País Vasco, obligación que derivaría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 c), párrafo segundo del ET, conforme al cual "En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores". El hecho de que el propósito de este artículo sea cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación, no implica que esta representación legal que nos ocupa pueda ser aplicada en ámbitos funcionales distintos o asumida por organizaciones empresariales cuya implantación en el sector sea totalmente nula. Señala el artículo 89.1 del ET, en su párrafo segundo, que la parte receptora que reciba una solicitud de negociación de convenio colectivo solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 del ET. Nuestra jurisprudencia considera como causa excluyente del deber de negociar, tanto la falta de legitimación de la parte promotora como la falta de legitimación de la receptora. Y es que, al respecto, nuestra jurisprudencia ha sentado como criterio general que la legitimación para la promoción de las negociaciones de un convenio colectivo corresponde únicamente a los sindicatos que, por si solos o en unión con otros, ostentan, además de la legitimación inicial o negocial, la denominada legitimación plena (posibilidad de constituir válidamente la parte sindical de la comisión negociadora) y la decisoria (posibilidad de conformar mayoría para aprobar el convenio). En el caso analizado no consta que LAB tuviera legitimación para promover la negociación en el ámbito en el que pretendía hacerlo, por lo que resulta imposible que la acreditada negativa de CONFEBASK pudiera constituir una vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, de quien no acreditó en ningún momento tener legitimación para promover la negociación y, con ello, activar el deber de negociar de la contraparte. Con ello no se niega el derecho del personal al servicio de hogar familiar a que sus relaciones laborales puedan ser reguladas, en los términos previstos en el artículo 3 del ET, por los convenios colectivos. Tal posibilidad está prevista específicamente en el artículo 3 del RD 1620/2011 que regula esta relación laboral especial. Tampoco se niega el indudable interés sindical para promover algún tipo de negociación colectiva en el ámbito funcional reseñado, ni la igualmente comprensible posición de la asociación empresarial implicada que añade insistentemente que carece de legitimación pasiva. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 7 de mayo de 2025, rec. núm. 44/2023)