TS. Situación legal de desempleo ex art. 267.1 a) 7.º LGSS: el cómputo del plazo de 3 meses desde la extinción de la relación laboral anterior se alarga cuando existan vacaciones no disfrutadas en la fecha de finalización del nuevo contrato

Situación legal de desempleo ex art. 267.1 a) 7.º LGSS

Situación legal de desempleo. Supuesto del artículo 267.1 a) 7.º de la LGSS. Resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario. Requisito de que hayan transcurrido 3 meses desde la extinción de la relación laboral anterior. Efectos de las vacaciones no disfrutadas.

En el caso analizado, el actor causó baja en su anterior empresa el 14 de julio de 2021, suscribiendo contrato con la nueva el 19 de julio de 2021, la cual rescindió el contrato el 11 de octubre de 2021 por no superación del periodo de prueba. Esta última empresa cotizó 7 días por vacaciones no disfrutadas, siendo 92 los días cotizados. El trabajador solicitó la prestación contributiva de desempleo, pero le fue denegada por el SEPE al extinguirse la relación laboral sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior (85 días). El TSJ considera que el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS es entre las fechas de extinción de las relaciones laborales (14 de julio de 2021 y 11 de octubre de 2021), por lo que es evidente que no había transcurrido el plazo legal de tres meses. Aunque esto es así, no hay que olvidar que existió un periodo de 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, periodo por el que la empresa cotizó, como es legalmente preceptivo. Y la cuestión es que el artículo 268.3 de la LGSS, en lo que aquí importa mencionar, dispone expresamente que «en el caso de que el periodo que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo.» Por su parte, el artículo 268.1 LGSS establece que el derecho a las prestaciones por desempleo nace «a partir de que se produzca la situación legal de desempleo.». Es decir, cuando hay vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las prestaciones) se produce legalmente una vez transcurrido ese periodo de vacaciones no disfrutadas. Es obligado hacer una interpretación integrada del artículo 267.1 a) 7.º de la LGSS y de los artículos 268.1 y 3 de la LGSS. No se pueden omitir estos últimos preceptos y considerar que no existe situación legal de desempleo cuando expresamente la LGSS establece que, de haber vacaciones no disfrutadas, la situación legal de desempleo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional. En nuestro supuesto, el primer contrato de trabajo se extinguió el 14 de julio de 2021 y el segundo el 11 de octubre de 2021, por lo que, contemplado aisladamente el artículo 267.1 a) 7.º de la LGSS, no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el precepto legal para que se produjera la situación legal de desempleo: faltaban unos pocos días para que se cumplieran esos tres meses. Lo que sucede es que existía un periodo de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación laboral, que tuvo lugar, como sabemos, el 11 de octubre de 2021. Este periodo de vacaciones no disfrutadas era de 7 días y el caso es que, legalmente, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las correspondientes prestaciones) solo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional (artículo 268.3 LGSS), de manera que, hecho así el cómputo -como obliga a hacerlo la interpretación armónica e integrada de los preceptos legales aplicables-, la situación legal de desempleo se produjo una vez que se había cumplido el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7.º de la LGSS. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12 de julio de 2024, rec. núm. 4765/2923, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 4451/2024)