TS. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no están excluidos del acceso a la jubilación anticipada ex artículo 207.1 d) de la LGSS
Cooperativas de trabajo asociado. Derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador de un socio cuando su contrato se ha visto extinguido por auto del juzgado de lo mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno de un concurso. Denegación por no concurrir las causas del artículo 207.1 d) de la LGSS. Improcedencia.
Dada la condición de socio cooperativista, la voluntad empresarial extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador, pero, dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese, sino el acto judicial que lo dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones. No hay que olvidar que, una vez integrados en el RGSS los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere, ciertamente, a trabajadores y a extinción de la relación laboral. Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada –mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores– a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207.1 d) LGSS, por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos encuadrados en el RGSS que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada. A mayor abundamiento, el hecho de que la reforma operada mediante el Real Decreto-ley 5/2013, 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, haya introducido expresamente la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada parcial de los socios trabajadores de las cooperativas, integrados en el RGSS –que la legislación anterior no contemplaba– evidencia que para la jubilación anticipada ordinaria no era necesaria su mención expresa al ser la norma general susceptible de ser interpretada, incluyendo al personal integrado en el RGSS.
(STS, Sala de lo Social, de 17 de septiembre de 2019, rec. núm. 1741/2017)