Jubilación de trabajador con discapacidad: Los órganos jurisdiccionales no pueden determinar si se acredita la situación de dependencia (STS de 18 de febrero de 2015, rcud. 983/2014)

I. Síntesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero de 2015

Con fecha de 18 de febrero pasado, el Tribunal Supremo (TS) dictó sentencia, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 983/2014, sobre aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad de jubilación y del importe de la pensión, a un trabajador discapacitado, al amparo de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

Para el órgano judicial de instancia, el interesado, en razón de la discapacidad acreditada (un 79% por déficit visual severo) requería el concurso de otra persona para la realización de las necesidades de la vida diaria, por lo que debía aplicarse el coeficiente reductor de la edad de jubilación, establecido para dicha situación.

Esa actuación del órgano judicial es «contestada» por el TS (que reitera criterios contenidos en la STS de 21 de febrero de 2008 –rcud. 1329/2005–), para el que, conforme al ordenamiento jurídico, la determinación de la existencia de la situación de dependencia no corresponde a la instancia judicial, sino al organismo a quien normativamente se le atribuye dicha competencia, organismo que es el único habilitado para extender la respectiva acreditación de tal hecho, que actúa como condicionante de la constatación de la situación de minusvalía (discapacidad), así como de su grado y, en consecuencia, del coeficiente reductor de la edad de jubilación.

II. Análisis del caso planteado

1. La interesada prestó servicios, en condición de vendedora, para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), siéndole reconocida el 14 de septiembre de 1999, pensión de jubilación, la cual fue revisada en su cuantía, a solicitud de la interesada y en aplicación de las SSTS 7 de octubre de 2004 y 28 de noviembre de 20051, pero sin que fuese alterado su importe por la aplicación del Real Decreto 1539/2003, alegando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que en el reconocimiento de la pensión se había aplicado el coeficiente reductor de la edad de jubilación (25%), correspondiente al grado de discapacidad reconocido, ya que no quedaba acreditada la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida (que hubiese dado lugar a la aplicación del coeficiente del 0,50%).

La reclamación previa presentada por la interesada (en el sentido de que la discapacidad padecida –79%–, procedente de un déficit severo de visión daba lugar a la situación de dependencia) fue desestimada por el INSS, y tras la oportuna demanda ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pontevedra estimó la misma reconociendo el derecho de la demandante a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,50%, con sus correspondiente efectos en el importe de la pensión.

2. Interpuesto el correspondiente recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 31 de enero de 2014, desestimó el mismo, confirmando la sentencia de instancia, por lo que el INSS formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, también de Galicia, de 6 de julio de 2012, considerando infringida la normativa de Seguridad Social, especialmente en lo previsto en el artículo 161.bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio –LGSS–) y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1539/2003.

III. Las consideraciones del tribunal supremo: la competencia para la declaración de la situación de la necesidad de asistencia de tercera persona

1. La disposición adicional primera de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, estableció que la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, fijada en 65 años, podrá ser reducida en el caso de trabajadores discapacitados (minusválidos2) que acrediten un grado de discapacidad3 igual o superior al 65 % en los términos contenidos en el correspondiente real decreto, acordado a propuesta del entonces Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. La previsión legal fue desarrollada por el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre4.

2. El Real Decreto 1539/2003 prevé (art. 3º) que la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los correspondientes coeficientes, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de discapacidad:

  1. El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
  2. El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 % y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

A los efectos de la aplicación de las previsiones del Real Decreto, el artículo 2 del mismo determina que la existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se han de acreditar mediante certificación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquel, con la particularidad de que, en los supuestos en que no fuese posible la expedición de certificación por los órganos señalados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por estos, la existencia de la discapacidad puede acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la entidad gestora de la Seguridad Social.

3. Es pues la acreditación de la situación de la necesidad del concurso para la realización de los actos de la vida diaria (y, derivado de ello, la aplicación de un mayor coeficiente reductor de la edad de jubilación, con su consecuencia en el importe de la pensión5) el «núcleo básico» de la STS de 18 de febrero de 2015.

Ni en la solicitud inicial, ni en el escrito de revisión de la pensión previamente reconocida, se acredita por parte de la interesada la existencia de una situación de dependencia, ni se presenta la correspondiente certificación del Organismo administrativo correspondiente, siendo suplida la misma por la ponderación que se lleva a cabo en el Juzgado de lo Social, en función del grado de discapacidad acreditado por la solicitante (79%) y las afirmaciones de parte de requerir el concurso de otra persona, en orden a poder llevar a cabo las actividades ordinarias de la vida diaria.

4. Para el TS, el modo de actuar en la sentencia de instancia (confirmada a través de la correspondiente STSJ de Galicia, de 31 de enero de 2014) resulta incompatible con las previsiones legales y reglamentarias, respecto de la acreditación de la existencia de la discapacidad y el grado de esta, que exigen la certificación del Organismo competente, estableciéndose una vía excepcional, en los casos en que la misma sea de difícil cumplimentación, pero que no pasa por la atribución a los órganos judiciales de la determinación de la propia discapacidad, atribución que ni siquiera puede corresponder, en relación con la aplicación del Real Decreto 1539/2003 o en otras prestaciones ligadas a la existencia de una previa discapacidad (como puede suceder con las prestaciones familiares), al INSS, que no puede desconocer ni modificar sobre un mayor o menor grado de discapacidad declarado por el órgano administrativo competente (vid. STS de 21 de febrero de 2008 –rcud. 1329/2005-).

5. Por tanto, la declaración de un determinado grado de discapacidad, efectuada o a efectuar por el órgano administrativo competente juega como hecho condicionante del derecho a la prestación, declaración que, tanto en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 1539/2003, como en el Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de 23 de diciembre6 (arts. 6 y 7), corresponde a las comunidades autónomas, así como al IMSERSO (en este caso, en relación con el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla), previos los dictámenes técnico-facultativos de los órganos técnicos competentes7. Y dicha competencia no puede ser ignorada ni por el INSS ni por los órganos judiciales, ya que, además de ir en contra de las previsiones normativas vigentes, llevaría consigo una conculcación del derecho de las Administraciones autonómicas a participar en el expediente administrativo.

Por ello,  la cuestión no puede valorarse como una cuestión prejudicial en la que un órgano judicial puede entrar, vía incidental (incidenter tantum), sino como una cuestión previa a la que ha de estarse una vez decidida por el órgano competente, sin perjuicio de la posibilidad de un control posterior jurisdiccional, en orden a controlar si se cumplen los demás requisitos legales que condicionan el reconocimiento de la prestación.

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

1 En ambas SSTS, se declaró el derecho de los vendedores del cupón de la ONCE a cotizar conforme a las retribuciones percibidas, con la limitación del tope de cotización establecido con carácter general, y no con el tope de cotización (de importe más reducido) que se aplicaba en su momento a los representantes de comercio, circunstancia que fue vedada de acuerdo con la STS de 26 de septiembre de 2000.

2 Hay que tener en cuenta que la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, previó que las referencias que, en los textos normativos, se efectuasen a «minusválidos y apersonas con minusvalía» se entenderían realizadas a «personas con discapacidad». De otra parte, la Organización Mundial de la Salud, al revisar la CIF-2001 (Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud-2001) decidió utilizar el término «discapacidad», como término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación, en lugar de la expresión «minusvalía», debido a las connotaciones peyorativas de esta última palabra. En desarrollo de la Ley 39/2006, el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, adecuó la terminología indicada

3 Conforme al artículo 2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), de define como discapacidad la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras, que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones de los demás.

4 Con posterioridad, la Ley 40/2007 extendió la aplicación del beneficio de reducción de la edad de jubilación a los trabajadores, con un grado de discapacidad igual o superior al 45 %, siempre que se tratase de discapacidades reglamentariamente establecidas, previsiones que fueron desarrolladas por el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.

5 La aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, establecidos en el Real Decreto 1539/2003 –al igual que en las demás normas de minoración de la edad de jubilación, en razón de la realización de trabajos penosos, peligrosos, tóxicos o insalubres, o en los casos de personas con discapacidad– tiene dos efectos:

  1. De una parte, la reducción de la edad de acceso a la jubilación, en función del coeficiente aplicable, de modo que, por ejemplo, con un coeficiente del 0,50% por cada año de trabajo realizado, se reduce la edad de jubilación en 6 meses.
  2. De otra, la determinación de la cuantía de la pensión, en cuanto que el tiempo en que se reduzca la edad de acceso a la jubilación, respecto de la edad ordinaria establecida en cada momento, se considera como periodo cotizado, en orden a la aplicación del porcentaje correspondiente sobre la base reguladora de la prestación, en función del tiempo de cotización acreditado.

6 Con las modificaciones incorporadas por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre.

7 En el caso del IMSERSO, por los Equipos de Valoración y Orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en su ámbito competencial.