TS. Subcontratación. Responsabilidad solidaria de la empresa principal. Concepto de propia actividad

Empresa que subcontrata la instalación de los sistemas de seguridad de una central eléctrica. Imgen de fábrica o central eléctrica

Contratas y subcontratas. Reclamación por trabajador de diferencias salariales. Responsabilidad solidaria de empresa principal que subcontrata la instalación de los sistemas de seguridad de una central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo. Concepto de propia actividad.

La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente, con exclusión de aquellas que, aunque sean necesarias, no tienen carácter nuclear o indispensable. La traslación de estos criterios al caso de autos nos hace ver que, si la actividad de la empresa principal era la construcción y entrega al promotor de una central de producción eléctrica, debe considerarse que forma parte de la actividad indispensable de su ciclo productivo la instalación y montaje de todos los sistemas y mecanismos que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la planta, entre los que deben incluirse, sin duda, los destinados a garantizar la seguridad de la misma y sin los cuales no es concebible en los tiempos actuales el funcionamiento de una instalación industrial de esa naturaleza. De la misma forma que cualquier empresa de construcción a la que se le encargue la íntegra ejecución de una obra estará obligada a entregarla con los sistemas eléctricos, de aguas, de saneamiento, etc., que sean necesarios para su funcionamiento, también deberá incluir entre ellos los imprescindibles sistemas de seguridad en una planta industrial que estará destinada a la producción de energía eléctrica, y sin cuyo montaje no es admisible que pueda ni siquiera comenzar a operar una central de tales características. El hecho de que la empresa de ingeniería y construcción a la que se le encarga el proyecto no se dedique específicamente a instalaciones de seguridad, no quita que la dotación de ese tipo de sistemas forme parte esencial de su ciclo productivo cuando el encargo al que debe atender requiere ineludiblemente disponer de los mismos.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2020, rec. núm. 2332/2017)