TSJ. Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: las aportaciones empresariales al plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral no computan a efectos de cumplir el requisito de carencia de rentas

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: las aportaciones empresariales al plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral no computan a efectos de cumplir el requisito de carencia de rentas. Imagen de unas personas haciendo cuentas con una calculadora

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Límite de rentas. Aportación empresarial al plan de pensiones con posterioridad a la extinción de la relación laboral.

A la vista de lo establecido en el artículo 275 de la LGSS, en el que nada expreso se dice sobre planes de pensiones, y de lo resuelto por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia, se estima que las aportaciones empresariales al plan de pensiones del actor no pueden ser computadas como rentas a los efectos de calcular el límite de rentas para acceder al subsidio reconocido. Lo relevante no es el origen de la renta sino la capacidad económica que esta concede para hacer frente a las necesidades vitales, manteniéndose, en lo que al subsidio por desempleo se refiere, un concepto civil de renta, frente al fiscal, lo que trae causa en la específica naturaleza que corresponde al subsidio por desempleo. Por tanto, se considera que, en los supuestos de aportaciones a fondos de pensiones por parte de la empresa, sin que por el trabajador se proceda al rescate del plan, no se puede estimar que se den rentas incompatibles, pues las meras aportaciones no suponen, por sí solas, ni un ingreso efectivo en el patrimonio, ni la disposición de lo aportado en el momento en que las aportaciones se efectúan. Incluso en supuestos de rescate de planes de pensiones se estima que no se ingresa en el patrimonio nada que no se tuviera ya, puesto que con el rescate se sustituye un elemento patrimonial (el plan de pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimientos que haya podido reportar el citado plan durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo. En el caso de autos no se ha acreditado que, en el momento en que se hicieron las aportaciones al plan de pensiones de la actora, generaran a esta rendimientos, plusvalías o beneficios concretos, ni que, en dicho momento, la actora experimentara un incremento de rentas, sin perjuicio de la incidencia de las aportaciones en el momento de percepción del fondo. No deben, pues, computarse como rentas tales aportaciones, lo que determina que, a la vista del resto de datos extraídos del IRPF de la actora, no pueda afirmarse la superación del límite de rentas. Por otra parte, no hay datos para considerar que la aportación al plan de pensiones fuera una indemnización diferida por la extinción de la relación laboral, pero aun de considerarse como tal, lo relevante sigue siendo que con tales aportaciones se hubiera producido una ganancia, beneficio o rendimiento para la actora en el momento en que se produjeron las aportaciones, lo que no consta.

(STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 18 de diciembre de 2025, rec. núm. 3177/2023)