TSJ. Subsidio para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas: computo de los gastos de comunidad de viviendas alquiladas y de las plazas de garaje por las que no se obtienen ingresos

Subsidio para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas: computo de los gastos de comunidad de viviendas alquiladas y de las plazas de garaje por las que no se obtienen ingresos. Imagen de una plaza de garaje vacía

Subsidio para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas. Gastos de comunidad abonados por arrendatario de vivienda titularidad del solicitante y plaza de garaje por la que no se obtiene ingresos.

El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario está obligado a contribuir a los gastos generales de la comunidad para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por lo tanto, es el propietario el que está obligado al pago de los gastos comunes, aunque el piso o local esté alquilado, y aunque se haya pactado en el contrato de arrendamiento que dichos gastos sean a cargo del inquilino. En otro orden de cosas la normativa sobre el IRPF permite deducir, a fin de obtener el rendimiento neto del capital inmobiliario, los gastos de comunidad siempre que estos hayan sido abonados por el propietario, no cuando fueran satisfechos por el inquilino. De ahí que, dado que la obligación de pagar tales gastos recae sobre el propietario, la cantidad percibida por tal concepto se ha de declarar como ingreso y no puede realizarse deducción alguna. Ingreso que ha de considerarse renta a los efectos debatidos pues incrementa el patrimonio del actor en la misma cantidad en la que debería haberse reducido de no haberse imputado tal obligación al inquilino. Es decir, debe computarse como renta toda la contraprestación derivada del arrendamiento y entre ellos los gastos de comunidad a cargo del arrendatario. En cuanto a la renta que debe imputarse a una plaza de garaje por la que no se obtiene ingresos, hay que tener en cuenta que, aunque la agencia tributaria le asignó un rendimiento del 1,1% sobre el valor catastral, debe asignársele a efectos del subsidio de desempleo un rendimiento del 3,25%. En efecto, el artículo 275.4 del TRLGSS señala que hay aplicar al valor del bien el 100%del tipo de interés legal del dinero vigente, y para 2023 la LGPE lo fijó en el 3,25%, por lo que se ha de aceptar el cálculo del rendimiento a imputar por dicho aparcamiento que ofrece el SEPE. Pues el cálculo de los rendimientos presuntos que entraña la titularidad de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual por los que no se obtienen ingresos, se determina aplicando el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor catastral de los citados bienes. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En definitiva, se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legítima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial. De modo que el total de ingresos por alquileres, incluyendo los gastos de comunidad a cargo del arrendatario, ascienden a 797,50 €, a los que hay que sumar los ingresos por rentas imputadas de 17,78 €, lo que totaliza 815,28 €, cantidad que supera el tope del 75% del SMI previsto para el año 2023 (810 €) como tope de ingresos. Con la consecuencia de que el actor no tiene derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 8 de mayo de 2026, rec. núm. 1344/2025)