TJUE. Sucesión de empresa: la mera intención de liquidar la entidad cesionaria una vez efectuado el traspaso no impide que los trabajadores sean transmitidos siempre que la cesión no resulte abusiva

Trabajador soldando en una vía de tren. Sucesión de empresa

Sucesión de empresa. Transmisión de una parte de empresa. Criterio de estabilidad de la continuación de una actividad económica. Intención de liquidar la entidad transmitida. Trabajadores con 30 años de antigüedad que alegan que el objetivo de la transmisión es suprimir los puestos de trabajo sin hacer frente a las consecuencias financieras negativas.

Señala el tribunal que la Directiva 2001/23/CE se aplica a la transmisión de una unidad de producción cuando, por un lado, el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe con la actividad económica ejercida por el cedente, pero también a la posterior desaparición del propio cesionario, en el marco de una liquidación, y, por otro lado, la unidad de que se trata, que no tiene capacidad para alcanzar su objeto económico sin recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es totalmente autónoma, siempre que, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, por una parte, se respete el principio general del derecho de la Unión que impone al cedente y al cesionario no pretender beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que podrían obtener de la Directiva 2001/23/CE y, por otra parte, que la unidad de producción de que se trata disponga –imperativamente– de garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción de un tercero para no depender de las decisiones económicas efectuadas por este de forma unilateral. Cabe puntualizar con respecto a lo señalado anteriormente que de la Directiva 2001/23/CE no se deduce que la actividad transmitida deba continuar ilimitadamente ni que el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente no puedan tener también la intención de hacer desaparecer (liquidar) posteriormente, tras haber desarrollado la actividad, al propio cesionario. Así pues, de ninguna disposición de dicha directiva resulta que el legislador de la Unión haya pretendido supeditar su aplicabilidad a la perennidad del cesionario más allá de un término concreto. Por otro lado, procede verificar que los requisitos no se cumplen solo formalmente, debiendo cumplirse la exigencia de que la transmisión permita al cesionario la continuación de la actividad de manera estable, de tal forma que, si no concurre un conjunto coherente de factores de producción, generándose por ello un desequilibrio entre los materiales de entrada y los de salida en la producción,  que pudieran llevar a su asfixia y provocar, progresiva pero inevitablemente la desaparición de la actividad transferida, no solo no puede considerarse conforme con la exigencia de estabilidad, sino que podría poner además de manifiesto una intención abusiva de los operadores económicos en cuestión con el fin de eludir las repercusiones económicas negativas de la futura liquidación de la entidad transmitida que normalmente hubieran debido incumbir al cedente y que el cesionario no se halla en condiciones de asumir.

(STJUE de 13 de junio de 2019, asunto C-664/17).