Jurisprudencia

TS. Sala Especial (art. 61 LOPJ). COVID-19. Plazos de caducidad establecidos por meses o años: para determinar el día final hay que adicionar a su vencimiento ordinario los (82) días naturales del periodo de suspensión

COVID-19. Plazos de caducidad establecidos por meses o años: para determinar el día final hay que adicionar a su vencimiento ordinario los (82) días naturales del período de suspensión. Imagen de una carretera con los años escritos

COVID-19. Plazos sustantivos y procesales. Caducidad. Suspensión de los plazos sustantivos acordada por la disposición adicional cuarta del RD 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma. Error judicial. Plazo de caducidad de tres meses. Providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones notificada el 23 de enero de 2020.

El cómputo del plazo se vio afectado por el contenido de la disposición adicional cuarta del referido RD 463/2020, que suspendía el plazo de caducidad durante la vigencia del estado de alarma. No obstante, dicha disposición adicional fue derogada con efectos 4 de junio de 2020 (art. 10 del RD 537/2020), alzándose aquella suspensión de la caducidad de derechos y acciones. En ninguna de las normas referidas se distinguía entre suspensión e interrupción de los plazos ni entre plazos procesales o sustantivos, de prescripción o de caducidad, por lo que el artículo 2.1 del RDL 16/2020 dispuso, respecto de los términos y plazos previstos en las leyes procesales, que volverían a computarse desde su inicio.

TSJ. No puede reconocerse el complemento de maternidad (ex art. 60 LGSS -redacción original-) a los dos progenitores por los mismos hijos

No puede reconocerse el complemento de maternidad (ex art. 60 LGSS  -redacción original-) a los dos progenitores por los mismos hijos. Imagen de una pareja de jubilados tomandose un café

Pensionista de jubilación varón. Derecho a percibir el complemento por maternidad (ex art. 60 LGSS -redacción original-) cuando su esposa y madre de 3 hijos también es pensionista y ya lo tiene reconocido.

La primitiva redacción del artículo 60 de la LGSS solo contemplaba el reconocimiento del complemento de maternidad a las mujeres pensionistas por su aportación demográfica. El legislador no advertía la posibilidad de hacer partícipe del mencionado complemento a cada uno de los progenitores, ni siquiera cuando ambos fueran mujeres. Se entendía que la aportación demográfica era imputable a las madres bajo la presunción de que ellas eran las dedicadas, por lo general, al cuidado de los hijos, lo que repercutía negativamente en sus carreras profesionales. Sería ilógico pensar que la norma debía de haber contemplado la incompatibilidad del reconocimiento a ambos progenitores, pues el propio diseño y finalidad declarada de este complemento excluía ab initio tal posibilidad.

TS. Negociación de planes de igualdad en empresas sin representación de los trabajadores: se confirma la validez del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 que exige presencia sindical

La negociación de los planes de igualdad se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva. Imagen de grupo de trabajadores en una fábrica poniendo sus manos juntas en concepto de Equipo

Negociación Colectiva. Planes de igualdad. CEOE. Recurso contencioso-administrativo contra el artículo 5.3 del RD 901/2020, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. Invasión del ámbito reservado a la ley por tratarse de materia relativa a la negociación colectiva. Legitimación para negociar los planes de igualdad.

Pretensión de declaración de nulidad de la previsión contenida en el artículo 5.3 de dicha norma destinada a establecer quien ostenta la representación de los trabajadores en las empresas en las que, por no haberse realizado elecciones sindicales, no existen comités de empresa o delegados de personal.

La negociación de los planes de igualdad se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores también en relación con la constitución de la comisión negociadora.

El Tribunal Superior de Navarra confirma la condena a Lodisna por contratar a 580 falsos autónomos

El Tribunal Superior de Navarra confirma la condena a Lodisna por contratar a 580 falsos autónomos. Imagen de un camión en una carretera

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona que declaró la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre la empresa de transportes Lodisna y 580 socios trabajadores de la Cooperativa Urbaser. 

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 25 de junio de 2019 un acta de liquidación de cuotas a la empresa Lodisna, S.L., por falta de afiliación o alta, por un importe total de 4.304.657,69 euros. La razón de la decisión fue que Lodisna no había solicitado el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 580 trabajadores pertenecientes, formalmente, a Urbaser ni había efectuado el ingreso de las cuotas correspondientes. 

A raíz del contenido de la mencionada Acta de Liquidación, el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra propuso la formalización de una demanda de “procedimiento de oficio” ante el orden jurisdiccional social, con el fin de obtener un pronunciamiento judicial en el que se declarara que la vinculación entre Lodisna y los 580 socios cooperativistas de Urbaser, a los que se refería el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, era en realidad una relación laboral amparada en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET). 

TS. Prejubilación. Acuerdo de suspensión del contrato que implica la percepción semestral de determinadas compensaciones indemnizatorias hasta la edad de 65 años. La jubilación anticipada extingue el derecho a percibir esas cantidades

Acuerdo de suspensión del contrato; prejubilación; jubilación anticipada. Pareja mayor sorprendida, ella sostiene una hoja que él mira y tiene la mano en la cabeza

BBVA. Acuerdo de suspensión de la relación laboral, hasta el cumplimiento de los 65 años, en el que se pacta la percepción cada 6 meses (20 de julio y 20 de enero) de una serie de cantidades ciertas y determinadas. Efectos que produce la jubilación anticipada del trabajador (el 9 de septiembre). Reclamación por la empresa de la devolución de la parte de la compensación indemnizatoria percibida con posterioridad a la fecha de efectos de la jubilación anticipada (entre el 9 de septiembre y el 31 de diciembre).

Es la situación de suspensión del contrato de trabajo durante la que el acuerdo obliga a la empleadora a abonar al trabajador determinadas cantidades periódicas, porque en aquella situación no se percibe el salario, razón por la que dicho acuerdo provee al empleado de determinadas cantidades económicas que hacen las veces, con toda claridad, del salario que se deja de percibir en esa situación de «prejubilado», en la que tampoco se percibe la pensión de jubilación de la Seguridad Social ni la del plan de pensiones. Por ello, no cabe interpretar que, una vez extinguido el contrato de trabajo por jubilación anticipada del trabajador, momento en el que este pasa a percibir la correspondiente pensión de la Seguridad Social y en su caso la del plan de pensiones, el trabajador conserva el derecho a seguir recibiendo las cantidades del acuerdo, a pesar de que el contrato de trabajo se ha extinguido. No hay que olvidar que la finalidad de este tipo de acuerdos es la de suministrar una fuente de rentas al trabajador en el momento en el que, por suspensión de su contrato de trabajo, deja de percibir el salario. Pero no resulta razonable interpretar que la intención de los contratantes sea extender ese suministro de rentas a una situación en la que ya no es tan indispensable (porque se pasa a recibir la pensión de jubilación) y en la que el contrato de trabajo se ha extinguido. En este contexto, se entiende que las partes quisieron, lógicamente, no dejar sin renta alguna al trabajador durante su prejubilación, pero no duplicar sus rentas (la pensión de jubilación y, además, las del acuerdo) a partir del momento de su jubilación. Por ello, no puede prevalecer el argumento de que el acuerdo no contempló expresamente la situación de jubilación anticipada, sino solo la edad de 65 años del trabajador, y de que previó el abono de las cantidades pactadas hasta entonces. Aunque la edad de 65 años ha sido la tradicional en nuestro sistema de Seguridad Social durante largo tiempo, de conformidad con el artículo 49.1 f) del ET, la jubilación anticipada extingue igualmente el contrato de trabajo y, en el presente caso, el trabajador pasó como consecuencia ella a percibir la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. No es razonable interpretar que, a pesar de la extinción del contrato de trabajo y de la percepción por el trabajador de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, la empresa deba seguir abonando las cantidades acordadas al trabajador para el supuesto de suspensión (no de extinción) del contrato de trabajo, periodo durante el que el trabajador no percibía pensión alguna. Procede, por tanto, la obligación de reintegro a la empresa de la cantidad de 9.597,99 euros en concepto de cantidad indebidamente percibida por el trabajador.

TS. Ostenta el derecho de opción en caso de despido improcedente quien es primer suplente en una lista de elecciones al comité de empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical

La condición de miembro del comité se adquiere automáticamente produciendo efectos erga omnes. Imagen de mano depositando voto en una urna

Despido improcedente. Derecho de opción. Titularidad en un supuesto en que la trabajadora despedida era primera suplente en una lista a las elecciones al comité de empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical.

Producido el cese de un miembro del comité, inmediata y automáticamente adquiere la condición de miembro del comité de empresa o centro el suplente de la lista, pudiendo ejercitar los derechos y garantías inherentes a partir de dicho momento.

TSJ. El despido efectuado con base en una incapacidad permanente que aún no es firme aboca a la improcedencia del mismo: posible derecho simultáneo a la prestación y a la indemnización por despido

Ejercicio precipitado de la extinción contractual. Imagen desenfocada de tienda física de ropa

Incapacidad permanente total. Despido. Improcedencia. Simultaneidad en el percibo de la prestación con el reconocimiento de la indemnización por despido improcedente. El Corte Inglés, S.A. Cese de la trabajadora una vez dictada sentencia de instancia que le reconocía una incapacidad permanente total, pero sin que, no obstante, aquella hubiera adquirido firmeza, al haber sido recurrida en suplicación por la entidad gestora.

Al tiempo de ser cursada la baja por la empleadora la resolución judicial que declaraba a la trabajadora en situación de IPT no había ganado firmeza, de tal suerte que se precipitó la empresa al actuar en los términos del artículo 49.1 e) del TRET, no porque no le cupiera obrar en tal sentido, sino porque no cabía hacerlo en ese preciso momento por cuanto el procedimiento judicial de declaración y reconocimiento de grado de incapacidad aún se encontraba sub judice y, por consiguiente, cabía aún la posibilidad de que fuera revertido el sentido de la primitiva declaración reconocida a favor de la trabajadora.

TS. Funcionario de carrera que previamente fue personal laboral: no se consideran servicios prestados el periodo transcurrido entre el anterior despido y la notificación de la sentencia que declaró su improcedencia

Administraciones públicas; servicios previos prestados; cómputo. Hombre pensativo mientras sostiene una tablet

Contratación laboral con las Administraciones Públicas (AA.PP.) Extinción del contrato con la Administración. Reconocimiento de servicios previos prestados como personal laboral antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Consideración de si procede el cómputo como servicios prestados respecto del período transcurrido desde el despido improcedente hasta la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento de despido o, por el contrario, dicho cómputo debe tener lugar hasta la fecha del cese.

Los servicios en la Administración Pública, ya sean en calidad de funcionario de empleo, eventual o interino, o en régimen de contratación administrativa o laboral, a tenor de la Ley 70/1978 y el RD 146/1982, deben de haberse prestado de forma efectiva y se prolongan hasta que se produce el cese de la relación de servicios, que tiene lugar, en este caso, por el cese por despido, en cualquiera de sus modalidades, con independencia de las actuaciones posteriores que se hayan podido seguir ante la jurisdicción social y del resultado de las mismas. Lo relevante es valorar la experiencia y lo cierto es que esta únicamente se adquiere mediante el desempeño efectivo de la función, mediante esa prestación de servicios efectivos. La norma contenida en el artículo 268.6 del TRLGSS, que obliga a la cotización en los periodos en que se abonen salarios de tramitación, no deroga ni desplaza, desde luego, la aplicación de una ley específica (como es la Ley 70/1978) prevista precisamente para regular el reconocimiento a los funcionarios públicos de los servicios previos prestados con anterioridad en las AA.PP., cuya finalidad es tomar en consideración la experiencia adquirida anteriormente que se deriva de los servicios previos prestados ante la Administración, y que tiene su correspondiente traducción económica a los efectos del cómputo de la antigüedad. Voto particular. El tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido debe ser computado a efectos de servicios prestados.

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