Incapacidad temporal. Determinación de la  contingencia. Empleada de Correos y Telégrafos, S.A. Cuadro de ansiedad  derivado de un episodio de violencia verbal con unos clientes particulares. 
Cualquier situación de violencia que sufra el trabajador en el lugar de  trabajo ha de tener las mismas características que las producidas ante  cualquier accidente de trabajo, ya que según el artículo 156 de la LGSS "el accidente de trabajo es toda  lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del  trabajo que ejecute por cuenta ajena". Además, ha sido la actuación de los  clientes, cuando estaban siendo atendidos por la trabajadora, en tiempo y lugar  de trabajo, los que causaron su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo  causal directo e inequívoco entre dicho estado y la ejecución del trabajo,  porque de los hechos declarados probados se desprende que el cuadro desarrollado  por la actora, en el periodo que ha permanecido en IT, ha tenido por causa  exclusiva la ejecución del trabajo. No hay que olvidar que se presume, salvo  prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones  que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que no  alcanza solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la  acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades  o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas  por agentes patológicos internos o externos. En todo caso, no impedirá la  calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad  civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el  trabajo, siendo que, en el caso, la responsabilidad  civil o criminal en que hubieran podido incurrir las terceras personas que  increparon a la trabajadora sí guarda relación con el trabajo, pues eran clientes  de la empleadora y su actuación se produjo en el tiempo y lugar de trabajo.