Los  Estados miembros pueden disponer que una diferencia de trato basada en una  característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el  artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE no tenga carácter discriminatorio cuando,  debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o  al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un  requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea  legítimo y el requisito, proporcionado. El  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades  Fundamentales (CEDH) y, posteriormente, la Carta de los Derechos Fundamentales  de la Unión Europea (Carta) recogen una acepción amplia del concepto de  religión, ya que incluyen en él la libertad de las personas de manifestar su  religión, por lo que  cabe considerar que  el legislador de la Unión siguió el mismo enfoque al adoptar la Directiva  2000/78/CE, de modo que procede interpretar que el concepto de religión que  figura en el artículo 1 de la Directiva cubre tanto el forum internum, a saber, el hecho de tener convicciones, como el forum externum, a saber, la  manifestación pública de la fe religiosa. Discriminación  indirecta. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) de  esta Directiva, una diferencia de trato por llevar puesto el pañuelo islámico  no constituirá una discriminación indirecta si puede justificarse objetivamente  con una finalidad legítima, como la instauración por parte del empresario de  una política de neutralidad para con sus clientes, y si los medios para la  consecución de esta finalidad son adecuados y necesarios. Se deduce del  artículo 4, apartado 1, de aquella Directiva que lo que debe constituir un  requisito profesional esencial y determinante no es el motivo en el que se basa  la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo. El  concepto de requisito profesional esencial y determinante, en el sentido de  esta disposición, implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza  de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que esta se  lleve a cabo. En cambio, no puede cubrir consideraciones subjetivas, como la  voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente.  Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el  tribunal remitente declarándose que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva  2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario  de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho  empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo  islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante  en el sentido de esta disposición.
(STJUE de 14 de marzo de 2017, asunto C-188/15)