La Sala Primera del TC declara que la doctrina relativa a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de un hijo en familias monoparentales no es aplicable a las familias biparentales en las que un progenitor no cumple los requisitos legales

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo de la madre de un menor, que alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) en relación con el art. 39 CE, al denegarle las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas su solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en las dieciséis semanas que legalmente le habrían correspondido al otro progenitor, que por entonces cumplía una pena de prisión.
La sentencia descarta la aplicación a este caso la doctrina sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, la cual concluyó que, en tanto el legislador no llevase a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hacía referencia el art. 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social), había de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. La diferencia de trato normativa examinada en la STC 140/2024 tenía su origen en una de las razones de discriminación previstas en nuestra Constitución, pues derivaba del modelo de familia monoparental a la que pertenecía el menor, teniendo vedada, por esa causa, la posibilidad de disfrutar de 26 semanas de cuidados “retribuidos”.
En el caso enjuiciado, la Sala ha considerado, en esencia, que lo anterior no se da en el caso de menores nacidos en las familias biparentales, en las que los dos progenitores tienen una expectativa de suspensión del contrato de trabajo y prestación por nacimiento y cuidado de hijo, que se podrá materializar si se cumplen las condiciones de disfrute de la prestación. Ambos progenitores están, en abstracto y como regla general, en disposición de cumplir las condiciones de acceso a la prestación, y es a este supuesto general al que se refiere la regulación existente. Las concretas situaciones personales, familiares y profesionales que, deliberadamente elegidas o circunstancialmente asumidas, puedan existir en cada familia biparental son muy diversas y condicionan la posibilidad de disfrutar del periodo retribuido de cuidado.
De este modo, la Sala estima que la mayor o menor duración del periodo de tiempo que un menor nacido en una familia biparental puede disfrutar del cuidado – retribuido – de sus progenitores, adoptantes o acogedores respecto de otro menor también nacido en familia biparental, vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos de alta en la Seguridad Social y cotizaciones exigidos por la normativa vigente en cada momento y aplicable a cada persona trabajadora (arts. 165.1 y 177-180 LGSS), pero no obedece a los motivos de discriminación que el art. 14 CE proscribe.
La diferente extensión del periodo de cuidado retribuido del menor no está supeditada a una condición de nacimiento, ni a ninguna otra circunstancia o característica personal o social que, históricamente, por la práctica social o por la acción de los poderes públicos, haya situado a un amplio sector de la sociedad en una situación desventajosa. Responde, exclusivamente, al grado de cumplimiento de los requisitos legales de acceso a una prestación contributiva que, potencialmente, ambos progenitores están en condiciones de satisfacer.
La sentencia declara que corresponde al legislador en un Estado social y democrático de Derecho, a la luz de los principios rectores de la política social y económica recogidos en los arts. 39, 41 y 50 CE, que han de informar la legislación positiva (STC 197/2003, de 30 de octubre), valorar, en su caso, esos supuestos excepcionales, para concluir que, en el caso enjuiciado, al no haber causado las resoluciones impugnadas la discriminación invocada por la recurrente, procede acordar la desestimación del recurso de amparo.
Madrid, 17 de noviembre de 2025
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Gabinete del Presidente
Oficina de Prensa
NOTA INFORMATIVA Nº 90/2025


