El TC rechaza que la realización de múltiples manifestaciones con el mismo objeto agote el derecho a manifestarse y justifique su prohibición

La  Sala  Segunda  del  Tribunal  Constitucional  ha  anulado  una  resolución  de  la Subdelegación  del  Gobierno  en  Jaén  por  considerar  que  vulnera  “el  contenido  esencial”  del derecho de reunión. El Tribunal analiza por primera vez en esta sentencia si la finalidad del derecho a  manifestarse  puede  llegar  a  agotarse  y  si  ese  supuesto  agotamiento  puede  justificar  la prohibición de una concentración ciudadana. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Ricardo  Enríquez,  otorga  el  amparo  a  la  Confederación  Sindical  de  Comisiones  Obreras  de Andalucía. 

 Los hechos que han dado lugar al recurso se produjeron el 27 de febrero de 2014, fecha  en  la  que  la  Subdelegación  del  Gobierno  en  Jaén  acordó  prohibir  la  celebración  de  las marchas y concentraciones convocadas por la demandante de amparo con el argumento de que ya había convocado un elevado número de concentraciones, todas con el mismo objetivo, y que, en consecuencia, ya había expresado y difundido sus reivindicaciones; y que “su insistencia en seguir ocupando  la  vía  pública  perturbaría  ostensiblemente  la  „paz  pública‟  y  seguridad  ciudadana”  y obligaría a un despliegue de medios “desproporcionado en relación con el derecho que se pretende ejercer”.  “La  realización  de  más  movilizaciones  adicionales  –añadía  la  resolución-  supone  un excesivo e ilegal ejercicio del citado derecho constitucional”.

Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE no es “absoluto e ilimitado”, sino que encuentra su límite, por ejemplo, en la alteración del orden público con peligro para las personas y bienes (según expresa el art. 21.2 CE) o en su eventual choque “con otros valores constitucionales”. 

La doctrina constitucional ya ha establecido que, cuando se producen una reiteración de manifestaciones y el derecho de reunión entra en colisión con “otros valores constitucionales” diferentes de la alteración del orden público con peligro para las personas, puede estar justificada la adopción de “limitaciones „adjetivas‟”, pero nunca se entenderá legitimada su prohibición. Tales limitaciones  pueden  consistir, por ejemplo,  en “la prohibición de cortar el tráfico o de superar los límites establecidos en las ordenanzas municipales sobre el ruido”.

Asimismo,  la  doctrina  ha  rechazado  que  “el  mero  hecho  de  ejercer  de  forma reiterada  el  derecho  de  manifestación  suponga  un  abuso  o  ejercicio  extralimitado  del  mismo”,  y también que dicha reiteración pueda suponer “en sí misma, una alteración del orden público”.

En  definitiva, “ni  la  reiteración  en  el  ejercicio  del  derecho  de  reunión  legitima  su prohibición sin la concurrencia de otras razones que la justifiquen; ni es admisible que la autoridad gubernativa se apoye en el argumento de la habitualidad para entender conseguido el objetivo de publicidad de las protestas, buscado por los manifestantes, negando la utilidad o la necesidad del derecho  de  manifestación  (…),  pues  entonces  sí  se  estaría  afectando  al  contenido  esencial  del derecho de reunión”. “Lo anterior no obsta, sin embargo, a que la reiteración o habitualidad en el ejercicio del derecho sí pueda configurarse como una variable que, en función de las características concretas del caso, coadyuve a la justificación de la imposición de condicionamientos o limitaciones al ejercicio del derecho de manifestación, tal como adelantábamos unas líneas más arriba”, explica la Sala.

En  este  caso,  afirma  la  sentencia,  la  Subdelegación  del  Gobierno  no  basa  la prohibición en “la alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, ni tampoco se puede deducir del contenido del expediente que existan “razones fundadas” para pensar que pueda producirse  esa  situación  de  peligro.  Además,  el  Ayuntamiento  de  Úbeda  no  se  opuso  a  la celebración  de  las  manifestaciones  convocadas  sino  que  se  limitó  a  poner  de  manifiesto  que causaban  un  ruido  “insoportable”,  por  lo  que  hubiera  sido  suficiente,  indica  la  sentencia,  con  la adopción  “de  medidas  restrictivas  acordes  y  proporcionadas  a  esos  excesos  (las  limitaciones adjetivas‟ antes apuntadas)”. 

Frente  a  ello,  la  Administración  competente  “pasó  a  invocar  genéricamente  la paz pública‟  para  vincular  esa paz  pública‟  con  la  libertad  deambulatoria  de  los ciudadanos  que  no participasen  en  las  marchas  convocadas  y  prohibir,  con  ese  único  apoyo,  las  manifestaciones anunciadas”. La restricción de la libertad deambulatoria de los ciudadanos, consecuencia habitual cuando  el  derecho  de  reunión  se  ejerce  en  lugares  de  tránsito,  “no  legitima  por  sí  sola  a  la autoridad para prohibir la reunión pacífica”; se hace preciso que la reunión “altere el orden público y ponga  en  peligro  la  integridad  de  las  personas  o  de  los  bienes”.  En consecuencia,  el argumento empleado por la resolución recurrida para basar la prohibición “no es conforme con el art. 21 CE”.

La  Sala  analiza  a  continuación  un  elemento  novedoso,  como  es  que  la  resolución recurrida  argumenta que la reiteración de las concentraciones comporta la pérdida de utilidad de las nuevas manifestaciones “pues –se dice- nada añaden al mensaje  y a la reivindicación de los manifestantes,  que  ya  habría  tenido  difusión  y  notoriedad  debido  a  las  anteriores  marchas convocadas y celebradas con el mismo objeto”.

El Tribunal rechaza esta argumentación y señala, en primer lugar, que la “preceptiva neutralidad  de  los  poderes  públicos”  ante  el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales  no  tolera “controles  sobre  el  contenido  del  mensaje  a  difundir,  salvo  que  el  mismo  infrinja  la  legalidad”; tampoco  cabe  aceptar  que,  “lanzado  el  mensaje,  el  derecho  de  manifestarse  para  reivindicarlo pueda quedar consumido o agotado”, pues la manifestación no solo sirve para dar publicidad a un mensaje  sino  que  es  un  “cauce  para  la  participación  democrática  de  los  ciudadanos  en  la  vida pública,  lo  que  vincula  ese  derecho  con  el  principio  democrático  y  el  valor  superior pluralismo político proclamados en el art. 1.1 CE”. 

Por todo ello, el Tribunal declara que el fundamento de la prohibición acordada por la Subdelegación  del  Gobierno  en  Jaén  “no  ha  respetado  el  contenido  esencial  del  derecho garantizado  en  el  artículo  21  CE,  ni  los  límites  expresamente  previstos  en  ese  artículo  o  que puedan derivarse de otros principios y valores del sistema constitucional”.

 Madrid, 2 de marzo de 2015.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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