El TC avala el blindaje del puesto de trabajo a través de la garantía de indemnidad

(o de cómo la extinción de la contrata mercantil por la empresa principal, ante una subida de tarifas, puede vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores de la contratista)

Trata la presente sentencia de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por la empresa principal ante la subida de tarifas comunicada por la contratista y que derivaba, a su vez, del legítimo ejercicio del derecho de huelga llevado a cabo por los trabajadores. Concurre en el caso, además, la desestimación en instancia y suplicación de la denuncia de cesión ilegal y de connivencia entre empresas para poner fin a la contratación de los trabajadores, los cuales vieron válidamente extinguidos sus vínculos contractuales en base a una causa consignada en los propios contratos de trabajo, que ligaba su vigencia a la de la contrata.

La cuestión central gira en torno a la determinación de la responsabilidad empresarial por la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores en aquellos supuestos en que no sea directamente imputable la empresa titular de la relación laboral sino la empresa principal, pues ha sido ésta la que con su previa decisión de cesar la contrata ha acarreado la extinción de los contratos de los trabajadores.

Entiende el TC que en el marco de procesos de descentralización empresarial se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales, cuando no desembocara en su completa eliminación, si, en supuestos como éste, no se otorgara el amparo cuando ha quedado plenamente acreditado?? que el trabajador perdió su empleo como consecuencia del ejercicio de tales derechos.

Declara la sentencia que cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, el TC ha de garantizarla, sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los mismos, a pesar de que no exista en la legalidad ordinaria una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la principal. No es obstáculo a ello, por tanto, el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión.

Consecuencia de todo ello es la declaración de la nulidad radical del despido y su readmisión inmediata por la contratista para la que venía prestando servicios y, de no ser esto posible, corresponde al Juzgado de lo Social determinar la indemnización que proceda abonar al recurrente, así como los salarios de tramitación y la responsabilidad de cada una de las empresas en orden a la reparación de la lesión de los derechos fundamentales.

Consta la presente sentencia de tres votos particulares, dos de ellos a título individual y el tercero suscrito además por otros dos magistrados. Todos ellos abogan porque una vez confirmada una vulneración de un derecho fundamental de los trabajadores por la comitente (supuesto que incluso alguno de ellos niega y únicamente lo toma en consideración a efectos dialécticos para oponerse también a la solución dada en cualquier caso), para poder declarar la responsabilidad de aquella, era preciso, necesariamente, en primer término dejar claro que la misma dejaba de ocupar la posición de tercero, pasando, por el contrario, a ocupar un lugar protagonista en la relación jurídico laboral con el trabajador.

Todos los votos particulares se niegan a extender la imputación de responsabilidad, sin más, a alguien que no es parte en dicha relación, por ir en contra de “los principios elementales de la responsabilidad individual en un estado de derecho” o porque resultaría “contrario a principios esenciales de la imputación de las responsabilidades derivadas de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores vinculados con ellos”.

En todo caso, si se entendiera que tanto el Juez de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia no realizaron una valoración adecuada, en relación con la posible incidencia sobre el despido del trabajador del ejercicio por parte de éste del derecho fundamental de huelga y, por tanto, debieran haber pronunciado fallos diferentes, no cabría otra conclusión que la de anular éstos y retrotraer las actuaciones judiciales para que adoptaran la resolución procedente.

Por último, denuncian que la extensión de la garantía de los derechos de los trabajadores a una empresa vinculada con la empleadora por un contrato mercantil de arrendamiento de servicios sólo podría resultar admisible si se apreciara la existencia en el Derecho español de un vacío o laguna legal, lo que tendría que declararse formalmente por un pronunciamiento de inconstitucionalidad por omisión y no, en modo alguno, a través de un fallo en un recurso de amparo que deje abierta la posibilidad de la declaración de la responsabilidad de un tercero ajeno a la relación laboral extinguida por un despido.

En definitiva, dejando sentado que la garantía de indemnidad que la Constitución y la ley ofrecen a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales deben mantenerse indiscutiblemente en los supuestos de subcontratación laboral, habrá que preguntarse

  • si en todo caso, ante una legítima decisión empresarial de defender sus intereses en el marco de la legalidad vigente, puede entenderse que se está desbordando el ámbito constitucional y
  • si bastará con que los trabajadores ejerciten sus derechos legítimamente y emprendan acciones en defensa de sus intereses (ya sea mediante una huelga o acciones derivadas de su contrato de trabajo), sin necesidad de que se demuestre su efectiva vulneración, bastando una prueba indiciaria, para que la empresa que opere como principal se vea abocada a no poder rescindir la contrata, por una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

(Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2010)

 

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