TS. Teletrabajo con horario flexible. Fallecimiento en el domicilio por infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo cuando la empresa no presenta el registro horario detallado: la duda razonable no puede perjudicar al trabajador

Teletrabajo con horario flexible. Fallecimiento en el domicilio.

Accidente de trabajo. Teletrabajo. Trabajadora que fallece en su domicilio por un infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo.

En el caso analizado, la trabajadora prestaba servicios con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas y disponía de una hora para comer, sin que esta estuviera previamente fijada por la empresa. Fue encontrada muerta en su domicilio alrededor de las 20:00 horas, determinando la autopsia que la causa del fallecimiento vino determinada por un infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural, que tuvo lugar aproximadamente a las 15:00 horas, quedando constancia de que tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardíacas significativas previas. Para precisar los ámbitos laboral y doméstico en orden a distinguir entre un accidente de trabajo y un accidente doméstico, el elemento espacial no suele presentar problemas, porque coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora. La controversia aparece con relación al tiempo de trabajo. Por eso, en estas situaciones, lo esencial es conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria. Si la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online (esto es, en conexión directa con un sistema central), la carga de la prueba de estos dos elementos corresponderá al empresario, puesto que están dentro del ámbito de dominio y decisión. Es así porque puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario. En cambio, cuando el trabajo pueda desarrollarse offline (sin conexión o fuera de Internet), la posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo. En el supuesto enjuiciado, esta cuestión presenta rasgos o caracteres variados que lo singularizan en cierta medida y obligan a hacer determinadas matizaciones. A la trabajadora le sobrevino el infarto en día de prestación pactada bajo la modalidad de teletrabajo. Su horario de trabajo estaba, en principio, determinado, sujeto a un régimen de flexibilidad. La aplicación informática arroja la información de que la trabajadora trabajó el día del fallecimiento un total de 9 h, sobre 33,5 h semanales. Sin embargo, no indica en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso. En el caso, no se ha aportado el registro horario, que debería haber comprendido hora de entrada, salida y duración del descanso. Pues bien, aunque la modalidad prestacional en teletrabajo de la causante esté más cercana al modelo sin conexión que al «online», sin embargo, lo que en un principio pudiera determinar la carga de la prueba del hecho base cualificado del tiempo de trabajo en la trabajadora (en el caso, a los familiares que reclaman las prestaciones por muerte y supervivencia), hay que tener presente que si bien esta tenía una jornada semanal y diaria determinadas, la flexibilidad horaria venía atenuada, lo que juega a favor de la teletrabajadora si interrelacionamos varios datos objetivos: a) la hora del fallecimiento (15:00 horas), b) la trabajadora disponía de una hora para comer, sin que esta estuviera previamente fijada por la empresa. La autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío, c) con relación a las condiciones del trabajo, consta que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa al trabajador, d) conforme al registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera iniciado, a las 15:00 horas, un periodo de descanso (incluida la pausa para comer) ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora. En este contexto, el tiempo de trabajo presenta un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando ni, mucho menos, que hubiera comido. Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora. En cambio, sí que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo. En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario. Esa prueba en contrario no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo. Pleno. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2024, rec. núm. 529/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 23 de abril de 2026, rec. núm. 2505/2024)