TS. La TGSS no está obligada a suscribir un convenio especial para mayores de 55 años cuando la relación laboral se extingue por despido colectivo, la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo

La TGSS no está obligada a suscribir un convenio especial para mayores de 55 años cuando la relación laboral se extingue por despido colectivo, la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo. Imagen de un hombre guardando sus pertenencias en una caja tras su despido

Extinción de la relación laboral en virtud ERE. Obligación de la TGSS, como responsable solidaria, de suscribir convenio especial para mayores de 55 años cuando la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo.

La suscripción del convenio especial es una medida que, tomada dentro de la negociación de un despido colectivo, tiene como objetivo atenuar las consecuencias perjudiciales que para la persona trabajadora tenga la pérdida de empleo, especialmente al tratarse de personas cercanas a la jubilación y con dificultades reales de encontrar un nuevo puesto de trabajo. La obligación de solicitar la suscripción del convenio es del empresario, pero, de no proceder este, también puede hacerlo (no está obligada) la persona despedida, siendo relevante que en un caso es obligatorio y en el otro voluntario. En ambos supuestos, la obligación de la TGSS se limita a suscribir el citado convenio, como una de las partes, teniendo frente a ella a empresario y trabajador conjuntamente. Obviamente, la suscripción de dicho convenio impone a la entidad gestora todas las obligaciones ordinarias en materia de recaudación que tiene con carácter general derivadas del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, como nos señala el artículo 8 de la Orden TAS/2865/2003, que también recuerda que «es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente», que como hemos visto, es con carácter general, la empresa y de no hacerlo esta puede serlo la persona trabajadora. Pero en ningún momento se establece que la TGSS tenga responsabilidad alguna en orden a promover la suscripción del convenio, pues no hay que olvidar que estamos ante una decisión voluntaria de las posibles personas que lo suscriban, como se deduce de la expresión «[p]odrán suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social» que contiene el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003 bajo el epígrafe «[s]uscriptores del convenio especial». De todo lo anterior se obtiene una conclusión evidente, y es que la TGSS no tiene más obligación que la de suscribir el convenio cuando le es solicitado por ambas o una de las partes, y una vez suscrito el mismo, habrá de ejercer sus obligaciones en materia de recaudación; pero de ninguna manera puede resultar responsable del incumplimiento empresarial, y de la persona trabajadora, de suscribir o solicitar la suscripción del convenio. No debemos confundir el hecho de que cuando se actualice una prestación -sea jubilación, incapacidad, muerte y supervivencia, o cualquier otra- en caso de que haya existido falta de cotización, pueda existir una responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones -art. 167 LGSS- incluso con posible obligación de anticipo por parte de Entidades gestoras, con el hecho de que la TGSS tenga en el momento de posible suscripción del convenio responsabilidad alguna que vaya más lejos aceptar y realizar esta, una vez formulada la solicitud del mismo por la empresa o la persona trabajadora interesada en el mismo y, obviamente, en su caso, exigir a quien soporte la obligación de cotizar el ingreso de las correspondientes cuotas. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 16 de septiembre de 2024, rec. núm. 3364/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2026, rec. núm. 4628/2024)