¿CUÁL ES EL TIPO DE COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN «TRABAJOS DE OFICINA»?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2014 (rec. núm. 80/2014), cuyo comentario a cargo de D. José Antonio PANIZO ROBLES se reproduce a continuación, viene a establecer que el tipo de cotización por contingencias profesionales es, con carácter general, el establecido para la actividad económica realizada por la empresa o la entidad en la que prestan servicios los trabajadores, sin que el correspondiente a los «trabajos exclusivos de oficina» pueda extenderse a quienes, además de esos trabajos, llevan a cabo otros que precisan desplazamientos al exterior, con independencia de la frecuencia o la intensidad que revistan esos trabajos adicionales.

1.SÍNTESIS DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 NOVIEMBRE DE 2014

En el recurso de apelación 80/2014 planteado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de 9 de mayo de 2014, la Audiencia Nacional clarifica, en base a pronunciamientos anteriores, cuál es el tipo aplicable en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores que, aun dedicándose básicamente a los denominados «trabajos de oficina», sin embargo también realizan otras actividades. En la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 26 noviembre 2014, y saliendo al paso de interpretaciones basadas en que el tipo de cotización viene establecido en función del mayor porcentaje de las funciones desempeñadas en el puesto de trabajo, se establece que para aplicar el tipo de cotización previsto en el punto «a», Cuadro II, de la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales [contenida en el apdo. Uno de la disp. adic. cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 –LPGE 2007–, redactada en la actualidad conforme a la disp. adic. décima novena. Primero de la LPGE 2014 (Ley 22/2013, de 23 de diciembre)], las funciones desempeñadas deben corresponderse, de forma exclusiva, con trabajos de oficina, sin que incluyan actividades que precisen desplazamientos al exterior.

2. BREVE DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO FALLADO EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 26 NOVIEMBRE DE 2014

Con base en las comprobaciones practicadas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la entidad recurrente varias actas de liquidación, por diferencias, en las liquidaciones practicadas por aquella correspondientes a la cotización por contingencias profesionales de determinados trabajadores de la misma, a los que venía aplicándose el tipo previsto en el punto «a» del Cuadro II, apartado Uno, de la disposición adicional cuarta de la LPGE 2007, tipo de cotización referido a «trabajos exclusivos de oficina», aunque, aparte de los trabajos realizados en oficina, efectuaban otros que precisaban salidas al exterior, requiriendo para ello con frecuencia el uso de automóvil. Con base en tales consideraciones, en las actas por diferencias practicadas se aplicaba a estos trabajadores el tipo de cotización contenido en el Cuadro I de la disposición indicada, correspondiente a la actividad de la entidad.

Las actas de liquidación fueron elevadas a definitivas por la Unidad administrativa correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y confirmadas por la Resolución de la Dirección General de la TGSS, de 30 de mayo de 2012, al desestimar el recurso de alzada planteado por la entidad.Contra la Resolución administrativa señalada se presentó la oportuna demanda, pronunciándose el Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en la sentencia de 9 de mayo de 2014, mediante la que se desestimó la misma, confirmando la resolución administrativa, sentencia frente a la que se presenta recurso de apelación, que es resuelto por la SAN que se comenta.

3. EL TIPO DE COTIZACIÓN APLICABLE EN LA COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES A LOS TRABAJADORES QUE REALICEN TRABAJOS DE OFICINA

3.1. La Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), establece la obligación de los empresarios de efectuar cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio; cotización realizada con base a primas diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas, estableciéndose la tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas, porcentajes que se han de aplicar sobre las bases de cotización de los trabajadores que, frente a lo que sucede con la cotización por las denominadas «contingencias comunes», llevan incorporado el importe de las horas extraordinarias.

3.2. Hasta la reforma de 2007, la tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo (contenida en el anejo al RD 2930/1979, de 29 de diciembre) venía referenciada a los índices de siniestralidad referidos a los distintos trabajos y funciones, realizados por los trabajadores, agrupados en función de las diferentes divisiones económicas (con especialidades para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales). Frente a esta situación, la disposición adicional cuarta de la LPGE 2007 modificó la tarifa anterior que, en vez de estar referenciada a la actividad desarrollada por el trabajador (con lo que para trabajadores el porcentaje de cotización variaba dentro de una misma empresa, en función del trabajo llevado a cabo), pasa a determinarse en razón de la actividad económica de la empresa, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Por ello, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 (rec. núm. 6843/2005), a partir de la entrada en vigor de la LPGE 2007, el riesgo y, en consecuencia, el porcentaje aplicable que determina la cantidad que la empresa ha de abonar en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio, están relacionados con la actividad de la empresa, en función de la CNAE, en base a los tipos contenidos en el Cuadro I de la mencionada disposición adicional cuarta, tipos aplicables, en principio, a la generalidad de los trabajadores de la empresa.

Toda vez que la aplicación de dicho sistema podía ocasionar disfunciones en su aplicación, la propia LPGE 2007 prevé que, en los casos en que la ocupación desempeñada por el trabajador corresponda a alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en el Cuadro II para la ocupación de que se trate, en tanto difiera del que corresponda a la actividad para la empresa, de modo que, aunque con carácter general la empresa aplique en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales un mismo tipo de cotización, sin embargo para determinados trabajadores puede aplicar un tipo diferente, siempre que los mismos realicen una de las ocupaciones reseñadas en el Cuadro II, que se configura como un «tipo transversal» que se aplica al estimarse que el riesgo que padecen los trabajadores que llevan a cabo esas ocupaciones es menor, concediéndose, de esta forma, una preferencia a la ocupación realizada por el trabajador respecto a la actividad de la empresa.

3.3. Uno de los supuestos de aplicación de ese tipo de cotización transversal se relaciona con los trabajos de oficina, para los que el punto «a» del citado Cuadro II establece un tipo de cotización diferenciado, siempre que se trate de «trabajos de oficina exclusivos» y es, precisamente, el alcance de esa «exclusividad» lo que ha planteado cierta problemática en su aplicación y lo que resuelve la SAN de 26 noviembre 2014.

A veces se ha considerado (y esta era la tesis de la entidad recurrente) que lo importante para la aplicación del tipo previsto en el punto «a» del mencionado Cuadro II es la habitualidad en los trabajos de oficina, de modo que, si del tiempo de trabajo, la mayor parte del mismo se dedica a esos trabajos de oficina, los tipos de cotización aplicables han de ser los contenidos en el punto «a» señalado, aunque los trabajadores con carácter residual o con menor intensidad realizasen otros trabajos o actividades. Por el contrario, para la Administración, la cotización por contingencias profesionales ha de realizarse en función de las primas contenidas en el Cuadro I de la disposición adicional cuarta de la LPGE 2007, es decir, en función de la actividad de la empresa, por lo que la aplicación de lo previsto en el Cuadro II ha de tener un carácter restrictivo, de modo que solamente en los casos en que los trabajadores lleven a cabo, de forma exclusiva, trabajos de oficina, se puede prescindir de la prima correspondiente a la actividad de la empresa.

3.4. La tesis de la Administración es la que comparte la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de noviembre de 2014, siguiendo al efecto dos pronunciamientos dictados por el mismo Tribunal (SSAN de 4 de diciembre de 2013 –rec. núm. 113/2013– y 26 de diciembre de 2013 – rec. núm. 94/2013–), señalándose que el tipo de cotización por contingencias profesionales es, con carácter general, el establecido para la actividad económica realizada por la empresa o la entidad en la que prestan servicios los trabajadores, sin que el tipo correspondiente a los «trabajos exclusivos de oficina» pueda extenderse a quienes, además de esos trabajos, llevan a cabo otros que precisan desplazamientos al exterior, con independencia de la frecuencia o la intensidad que revistan esos trabajos adicionales. Para la SAN, de aplicarse el criterio cuantitativo o porcentual, consistente en la frecuencia o intensidad de esos trabajos adicionales en relación con los trabajos exclusivos de oficina, se podría dar la paradoja de que en unos meses a los trabajadores se les aplicase un tipo de cotización y en otros un tipo diferente, solución que no es querida por la reforma llevada a cabo en la reforma de 2007.

En consecuencia, el tipo de cotización reflejado en el punto «a» del Cuadro II, apartado Uno, de la disposición adicional cuarta de la LPGE 2007 solo puede aplicarse a quienes, con carácter exclusivo, llevan a cabo trabajos de oficina, sin que el mismo pueda extenderse a los trabajadores que, aunque dedican la mayor parte de su actividad a «trabajo de oficina», sin embargo realizan de forma habitual trabajos fuera de esas oficinas, aunque estos últimos tengan un carácter residual o con mucha menor dedicación temporal.

 

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

Enero 2015

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