TS. Trabajadores contratados para prestar servicios de lunes a domingo que tienen establecido su descanso semanal un día fijo entre el lunes y el viernes. Cuando ese día se solapa con un festivo tienen derecho a disfrutar de otro día de descanso

Este derecho no debe incidir por sí mismo en la jornada anual o su distribución. Pareja comprando en tienda popular textil

Zara España. SA. Trabajadores contratados para prestar servicios de lunes a domingo que tienen fijado su descanso semanal un día concreto entre el lunes y el viernes. Práctica empresarial consistente en considerarlo disfrutado sin derecho a compensación cuando se solapa con un festivo.

En el caso analizado se trata de determinar si, en ausencia de ninguna voluntad torticera por parte de la empresa, quienes ven solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tienen derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la pérdida causada por tal solapamiento. Para resolver tal debate hay que partir de las previsiones del artículo 37.2 del ET cuando señala -obviamente pensando en la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo- que si coincide el mismo con una festividad debe «ser, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior». Fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como «descanso laboral», ha sido la de que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral y su sustento también en la Directiva comunitaria (2003/88/CE), sino también de los 30 días naturales de vacaciones anuales, artículo 38 del ET y, junto a lo anterior, de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico. También es relevante recordar que el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, establece que «cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio», lo cual viene a confirmar que el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución. De no adoptarse tal solución, nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población. Resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social, conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y su distribución, cuestiones que no son objeto de este proceso. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 8 de febrero de 2023, rec. núm. 1348/2022, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 30 de abril de 2025, rec. núm. 113/2023)