TS. Trabajadores fijos discontinuos de hostelería con salario diario. La duración de la prestación por desempleo debe calcularse aplicando (por analogía) el coeficiente multiplicador del 1,61 sobre los días efectivamente trabajados

Trabajadores fijos discontinuos; hostelería; desempleo; periodos de ocupación cotizada. Una mujer con mascarilla cuelga el cartel de cerrado en un local

La protección por desempleo. Trabajadores fijos discontinuos de hostelería con salario diario en cuya cotización se incluye la parte proporcional de vacaciones, fiestas no recuperables y descansos semanales. Aplicación por analogía al periodo de ocupación cotizada el coeficiente multiplicador del 1,61 sobre los días efectivamente trabajados (tal y como se establece para los fijos discontinuos de los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industrias conserveras -Orden de 30 de mayo de 1991-)

La expresión periodos de ocupación cotizada, empleada en el artículo 269.1 de la LGSS, no puede interpretarse en un sentido tan restrictivo que resulte equivalente a días efectivamente trabajados, por cuanto, respecto de los trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere la Orden mencionada, el artículo 6 de esta considera como cotizado, por cada día de trabajo real y efectivo, 1,33 días o 1,61 días, según que la jornada se desarrolle, respectivamente, de lunes a sábado o de lunes a viernes, y ello es así porque a los días de descanso -por los que también se cotiza- dan derecho los días efectivamente trabajados. Prueba de ello es que, si se multiplican los 275 días al año que puede trabajar, como máximo, un operario fijo (resultantes de restar de los 365 días naturales del año 52 domingos, 12 festivos y 26 días de período vacacional, ya que los 4 domingos de este período están incluidos en los 52 antes expresados) por el coeficiente 1,33, se obtiene como resultado precisamente los 365 días antes señalados, y no hay razón alguna para no computar, tanto a efectos de carencia para alcanzar derecho a la prestación como a efectos de ser tenidos en cuenta para determinar la duración de aquella, esos días, pues por ellos se ha cotizado. Por tanto, la solución alcanzada para el colectivo al que se dirigía la mencionada Orden Ministerial se ha de extender, conforme al art. 4.1 CC, a los supuestos fácticos análogos en los que existe identidad de razón, debiendo ofrecerse idénticas soluciones normativas y jurisprudenciales, como sucede con los estibadores portuarios, colectivo del que ya se concluyó que, "si el salario diario cobrado por el estibador portuario, cinco días a la semana, incluye la parte proporcional del salario del sábado y del domingo de esa semana y la parte proporcional del salario de los días festivos y de las vacaciones, resulta que la cotización por el salario de ese día, también, incluye la de los días que se le pagan prorrateados, lo que supone que cotiza por ellos, razón por la que los mismos se deben computar para calcular el periodo de ocupación cotizada que acredita".

(STS, Sala de lo Social, de 3 de febrero de 2021, rec. núm. 4502/2018)

Noticias relacionadas: