TS. Trabajos de colaboración social celebrados antes del 27-12-2013 que continúan vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/2014. No quedan sujetos al requisito de que la actividad objeto del contrato tenga naturaleza temporal

Trabajos de colaboración social. Imagen de un hombre trabajando

Trabajos de colaboración social. Recurso del Ministerio Fiscal por la vía del artículo 219.3 de la LRJS. Interpretación y aplicación de lo previsto en la disp. final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/2014.

Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el artículo 272.2 de la LGSS, motivaron que esta Sala sostuviera en un primer momento su carácter temporal por razón de la propia predeterminación legal, sin que afectara a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Por ello, el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido, dado que no estábamos en presencia de relación laboral. Tal doctrina fue rectificada posteriormente (por las SSTS de 27 de diciembre de 2013, rec. núm. 2798/2012 y 3214/2012) al entenderse que era fraudulenta la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se correspondieran con actividades normales y permanentes, sin que se hubiera justificado ningún hecho determinante de temporalidad, y, en tal caso, no jugaba la exclusión de laboralidad que pregona el art. 272.2 LGSS. La temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la de la prestación o subsidio de desempleo, sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente, del trabajo o tareas objeto del contrato de colaboración social. Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto, ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido. En suma, la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo, de suerte que se exige a la administración pública contratante la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización, así como la duración prevista del total de la obra, trabajo o servicio. La rectificación que se produjo por las mencionadas sentencias exigió un cambio en la actuación de las administraciones beneficiarias de dichos trabajos de colaboración social en el sentido de ubicar a los perceptores de desempleo en tareas que, por su propia naturaleza, fueran temporales. Consciente el legislador de que hasta entonces muchas administraciones no lo habían realizado así, con la disposición cuya interpretación se cuestiona se trataba de salvar o preservar aquellas relaciones de colaboración social iniciadas con anterioridad a nuestro cambio de doctrina que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma, de forma que para ellas la temporalidad quedaba justificada cualquiera que fueran las actividades que se desarrollasen, con la finalización de la relación en el momento del cese de la prestación o subsidio correspondiente. Con ello se excluye, normativamente, la hipotética consideración de existencia de fraude de ley en razón de la naturaleza permanente de la actividad desempeñada, manteniéndose la relación extramuros de la laboralidad que implicaría de no haber mediado la indicada disposición adicional segunda del RDL 17/2014. Sala General.

(STS, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020, rec. núm. 86/2018)