Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE): Doctrina unificada

Mediante dos sentencias con pronunciamiento análogo (SSTS de 11 y 12 de julio de 2011, recursos 3956/2010 y 3706/2010) ha procedido el Tribunal Supremo a sentar doctrina en relación con los TRADES, creando de esta forma una seguridad en las expectativas de dichos trabajadores, y de los empresarios (clientes), que ven, ahora sí con certeza, cómo sus relaciones profesionales quedan sometidas, o no, a esta regulación y, por ende, a qué Orden Jurisdiccional le corresponde el conocimiento de los litigios que puedan surgir en su desarrollo.

Para intentar llevar a cabo una breve y concisa explicación del contenido de esta doctrina es muy recomendable reproducir el texto de las normas afectadas, tanto de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), como de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

Una vez recordados los preceptos en cuestión, procederá adentrarse en la comprensión de los argumentos jurídicos vertidos por el Alto Tribunal.

LEY 20/2007
Artículo 11.

  1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.º 2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

    1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
    2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
    3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
    4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
    5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

(…)

Artículo 12.

  1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
    Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.
  2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

(…)

Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros. 

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima (transportistas) y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo comprendido desde la entrada en vigor de la presente ley hasta un año después de la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias.

REAL DECRETO 197/2009

Disposición Transitoria Primera. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente, conforme a su disposición transitoria segunda, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente real decreto dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicho real decreto, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I de este real decreto.

Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y en el sector de los agentes de seguros.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente real decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho real decreto, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición.

Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I de este real decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros.

Doctrina general

Podríamos dividirla en dos partes, por un lado, el régimen general aplicable al TRADE en cuanto aquel, a partir de la entrada en vigor de la LETA (13 de octubre de 2007), haya estado o esté en condiciones de adquirir ese estatuto y, por otro, el régimen transitorio aplicable a aquellos trabajadores que en aquel momento tenían ya vigente un contrato y que por sus características se regían por la legislación civil o mercantil, haciendo mención de las posibilidades de adaptación-novación del mismo a las exigencias de la nueva Ley y sus consecuencias.

  1. Régimen general

Como se desprende de la lectura de los artículos 11 y 12 de la LETA, la condición de TRADE se alcanza con el cumplimiento de dos aspectos legales diferenciados: por un lado el aspecto sustantivo o material, mediante el cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el artículo 11 y, por otro, mediante el cumplimiento de los requisitos de carácter formal señalados en el artículo 12. No obstante, es importante señalar que si bien pueden reunirse todos los aspectos sustantivos y tener materialmente una dependencia económica real respecto del empresario en cuestión, ello no significa que le sea aplicable a dicho trabajador el régimen previsto en la LETA, pues para ello es preciso, y aquí es donde viene lo importante, cumplir además un requisito formal inexcusable, cual es la comunicación fehaciente al empresario de la condición de dependencia económica en los términos señalados en la ley (75% de ingresos más el cumplimiento del resto de requisitos a que hace mención el art. 11 LETA).

De esta forma, podemos resumir como aspectos fundamentales los siguientes:

1º. Para reunir la condición de TRADE es preciso reunir todos los requisitos que indica el artículo 11 de la LETA.

2º. Se descarta el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el artículo 12.1de la LETA establece que el mismo “deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente”. Por tanto, se entiende que dicho requisito no es ad solemnitatem sino ad probationem.

3º. La comunicación de la situación de dependencia económica es un requisito indispensable para la validez del consentimiento empresarial sobre el vínculo contractual que se establece; es decir, el contrato de TRADE se hace depender de que el empresario conozca la naturaleza de la contratación que está concertando.

Así, “distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el artículo 12.2 de la LETA, a tenor del cual el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate. Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario.”

De todo esto podemos extraer la siguiente conclusión: la aplicación del régimen legal es desde luego obligatoria cuando se den las circunstancias necesarias para ello, pero la suscripción del contrato no lo es. Y explica esto el Tribunal señalando que si conociendo el cliente la situación de dependencia económica del trabajador, aún así contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes a través de cláusulas del acuerdo pactado.

  1. Régimen transitorio.

Tras la lectura detenida de las disposiciones transitorias reproducidas, pasamos a continuación a su desarrollo.

Conviene precisar que del conjunto de dichas normas y de su propio sentido se desprende que NO se está calificando en ellas como contratos TRADE a los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Lo que se precisa en ellas es que tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece. Así,

  1. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA, se aplica el régimen previsto en la misma, ya visto en el apartado anterior.
    La clave para comprender los dos siguientes apartados está en que se sobreentiende que el TRADE le ha comunicado a su cliente, dentro del plazo señalado, que ostenta esa condición. Una vez hecho esto:
  2. Para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior –civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos de adaptación que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas (seis meses para los TRADES en general y dieciocho para transportistas y agentes de seguros) y mientras no se lleva a cabo aquella. De esta forma, puntualiza el reglamento “salvo que en dicho(s) período(s) alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad…”.
  3. Se aplicarán los preceptos de la LETA, y no los civiles o mercantiles, cuando los contratos suscritos con anterioridad hubieran sido adaptados o bien hubieran transcurrido los plazos señalados para ello en las disposiciones transitorias, siempre que se reúnan las exigencias de los artículos 11 (requisitos materiales) y del apartado 2 del artículo 12 LETA, al que ya hemos aludido y es el relativo, como sabemos, a la comunicación de la condición de dependiente económicamente.

En definitiva, tendrá competencia objetiva el Orden Social de la Jurisdicción en aquellos supuestos en que al trabajador económicamente dependiente le sea de aplicación la LETA, es decir, no únicamente cuando de forma sustantiva llene esos requisitos, sino que será necesario también que aquél haya comunicado dicha situación a su cliente. En caso contrario tendrá la consideración de trabajador autónomo ordinario, siendo competente el Orden Civil, por quedar sujeta la relación contractual a la normativa civil o mercantil, normalmente a través de un arrendamiento de obra o de servicios.