El Tribunal Constitucional establece que el despido motivado por una reclamación ante la representación de los trabajadores es susceptible de lesionar la garantía de indemnidad de los trabajadores

El Pleno del Tribunal, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por un trabajador, cuya relación laboral fue extinguida por su empleador como consecuencia de una reclamación que formuló ante el presidente del Comité de empresa por el incumplimiento de sus condiciones laborales, con el fin de que intermediara con la empresa, dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral reconocida en el 64.7.a).1º del Estatuto de los Trabajadores.
El demandante alegaba que la extinción de su relación laboral en estas circunstancias vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la garantía de indemnidad, que establece la prohibición de que un empleador adopte medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, entre ellos el de ejercer acciones ante los órganos judiciales en defensa de lo que considera son sus intereses legítimos.
El Pleno del Tribunal hace una detallada exposición de la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales. Incide en su incipiente reconocimiento al principio de los años noventa del pasado siglo, vinculado a los supuestos de despidos causales a las impugnaciones directas ante los órganos judiciales y a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial.
Asimismo, la sentencia describe también su ampliación posterior a principios de siglo a los casos de despidos como represalia frente a actos preparativos del ejercicio de esas acciones judiciales como los desarrollados por los abogados y de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Tribunal Constitucional identifica con esta evolución que el fundamento constitucional de la garantía de indemnidad reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador.
El Pleno concluye que los supuestos, como el enjuiciado en el recurso de amparo, en los que el trabajador presenta su queja ante la representación de los trabajadores -comités de empresas y delegados de personal- para que ejerzan la función de intermediación que legalmente tiene reconocida en el cumplimiento de la normativa laboral, son también susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia, a partir de estas consideraciones, afirma que en el caso controvertido se ha vulnerado al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la garantía de indemnidad, tras constatar que, como había sido reconocido en la vía judicial previa, la extinción de su relación laboral traía causa de esa reclamación que formuló ante el presidente del Comité de empresa y que su finalidad era obtener la intermediación de este para la resolución de una controversia laboral.
Como consecuencia de ello, el Tribunal declara la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria 64/2022, que reconoció la vulneración por la empresa de la garantía de indemnidad y la nulidad del despido.
Se anuncia voto particular magistrado Ricardo Enríquez Sancho.
Madrid, 10 de septiembre de 2025
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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NOTA INFORMATIVA Nº 69/2025