TS. El Tribunal Supremo establece que no actúa fraudulentamente la trabajadora embarazada encuadrada en el RETA que 3 meses antes del parto incrementa su base de cotización a la cantidad máxima

Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Trabajadora encuadrada en el RETA que incrementa su base de cotización encontrándose embarazada, produciéndose el parto pocos meses después. Determinación de si esta conducta se encuentra comprendida dentro de la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 26.1 del TRLISOS (actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan).
En el supuesto analizado, la trabajadora venía cotizando por la base mínima del RETA (944,40 euros) e incrementó su base de cotización con efectos de 1 de abril de 2019 a la cantidad máxima de 4.070,10 euros. Tras el parto acaecido en julio de 2019, solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de menor. La Dirección Provincial del INSS le impuso la sanción de pérdida de la prestación durante seis meses en aplicación de los artículos 26.1 y 47.1.c) del TRLISOS al considerar que actuó fraudulentamente para obtener prestaciones superiores. Frente a la pretensión de la entidad gestora, debe precisarse que la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se limita a los hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, no alcanzando a las deducciones ni a las conclusiones y valoraciones jurídicas, en cuyo ámbito rige el principio iura novit curia. Por tanto, en este ámbito no opera presunción de certeza alguna, porque el órgano judicial no está vinculado por la interpretación y aplicación del derecho que haya realizado el funcionario inspector. Al tratarse de un procedimiento sancionador, y no de un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas, resultan de aplicación imperativa los principios del derecho sancionador derivados del artículo 25.1 de la CE. El principio de taxatividad exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas e impide formulaciones abiertas cuya efectividad dependa de una decisión libre o arbitraria del intérprete y juzgador, mientras que el principio de tipicidad impide que se sancione a una persona por actos que no estén previamente definidos en la norma, quedando proscrita además la aplicación analógica. Asimismo, el principio de culpabilidad regulado en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 proscribe la responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa y excluye la infracción cuando la persona actúa amparándose en una interpretación razonable de las normas jurídicas. En el momento de los hechos regía en el artículo 310 de la LGSS el principio de libre elección de la base de cotización en el RETA, reconociendo el artículo 43 bis del Real Decreto 2064/1995 la facultad de cambiar hasta cuatro veces al año de base de cotización. Modular las bases para predeterminar el nivel económico de las futuras prestaciones responde a la propia lógica del sistema de Seguridad Social y es obvio que la finalidad de esa elección no era una aportación desinteresada, habiendo introducido el legislador en el artículo 318 de la LGSS el promedio de las bases de los seis meses inmediatamente anteriores como elemento moderador del cálculo de la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Así, combinando el principio de libre elección de base de cotización a la sazón vigente con la flexibilidad en los cambios de base por periodos trimestrales en lugar de anuales, se hacía posible precisamente la opción de la trabajadora de elevar sus cotizaciones para obtener una mayor prestación. Pero esto no es una patología o efecto anómalo del sistema, sino que obedece a la propia lógica del mismo, puesto que la finalidad de una mayor cotización no puede pensarse que sea otra que obtener en el futuro un mayor nivel prestacional. El que ese nivel prestacional se proyecte sobre una prestación que es probable causar a corto plazo, como es el caso, o sobre otra que es probable causar a largo plazo, como pudiera ser la jubilación, no es una diferencia que haya tomado en consideración el legislador. No existe una separación entre estos casos. Si se estimara incorrecta la elección de base de cotización con ello se privaría a la trabajadora de su derecho, con proyección sobre todo tipo de prestaciones. Para apreciar la infracción del artículo 26.1 del TRLISOS se exige un actuar fraudulento mediante una actuación maliciosa de simulación u ocultación o una maquinación destinada a que la entidad gestora resuelva sobre la prestación con datos que no correspondan a la realidad. En cualquier caso, no cabe utilizar el concepto de fraude como una cláusula abierta que permita a la entidad gestora o al órgano judicial sancionar conforme a una valoración libre de la conducta conforme a principios éticos o morales propios. El artículo 26.1 del TRLISOS no puede interpretarse de ese modo, dado que implicaría la manifiesta vulneración del principio de taxatividad. Al no existir simulación, ocultación ni engaño, y habiéndose atenido la trabajadora a la norma legal vigente, la prestación percibida era la debida.
(STS, Sala de lo Social, de 6 de octubre de 2026, rec. núm. 2209/2025)


