TS. El Tribunal Supremo reconoce a los readmitidos tras un despido improcedente el derecho a las vacaciones correspondientes al periodo de sustanciación del proceso

Imagen de unas hamacas y unos cocteles para unas vacaciones

Despido improcedente. Representante unitario de los trabajadores que asume la opción ofrecida por la sentencia en favor de la readmisión, percibiendo salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de aquella. Derecho al disfrute de las vacaciones –o a su compensación en metálico– en virtud del tiempo correspondiente a dichos salarios de tramitación cobrados y referidos al periodo de sustanciación del proceso por despido.

Ese tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que, si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables. En consecuencia, si el demandante, después de ejercitar legítimamente su opción en favor de la readmisión como representante unitario de los trabajadores, obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inició de nuevo su actividad laboral incorporándose a la empresa, en ese momento fue cuando pudo realmente solicitar las vacaciones no disfrutadas que ahora postula, referidas –en el caso– a los años 2014 y 2015. Las correspondientes a este último año deberán ser reconocidas en su totalidad, esto es, 30 días, puesto que se completó la integridad del año de trabajo a todos los efectos. Por lo que se refiere al año 2014, el actor reclama también el otorgamiento de ese periodo de tiempo completo de vacaciones, 30 días, que también deberán ser reconocidos, puesto que el artículo 38.1 del ET se remite a la regulación que se contenga en los convenios colectivos, lo que, en el caso de autos, supone la aplicación del artículo 122 de la Normativa Laboral de Telefónica, con arreglo a la cual se contempla la posibilidad de que, si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas «... por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente.», debiendo entenderse que la actuación ilícita de la empresa cuando decidió proceder a la extinción del vínculo de manera improcedente equivale a la existencia de esa necesidad del servicio, siempre vinculada precisamente a una decisión o actuación empresarial, como es el caso, que además impidió que el trabajador pudiera ejercitar en tiempo su derecho.

(STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2019, rec. núm. 1518/2017).