TS. El Tribunal Supremo recuerda que la retribución específica por nocturnidad prevista en el artículo 36.2 del ET no se puede compensar mediante el cobro de otros pluses

El Tribunal Supremo recuerda que la retribución específica por nocturnidad prevista en el artículo 36.2 del ET no se puede compensar mediante el cobro de otros pluses. Imagen de una fabrica de coches nuevos

Retribución específica del trabajo nocturno. Posibilidad de que la negociación colectiva permita la compensación mediante el cobro de otros conceptos (plus por trabajo a turnos y por prolongación de la jornada laboral).

El plus de nocturnidad -complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno. Y es que una cosa es el trabajo nocturno y su retribución y otra la calificación del trabajador como nocturno, calificación que se hace a los solos efectos de determinar la jornada laboral máxima de estos trabajadores y de prohibir que puedan realizar horas extras. La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el artículo 36.2 del ET, y no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno. En el caso analizado, el convenio colectivo de empresa, al excluir el cobro de nocturnidad de manera específica a los trabajadores que perciben el denominado plus de turnos, vulnera abiertamente el artículo 36.2 del ET, ya que este precepto, como regla general, garantiza una retribución específica por trabajo nocturno. Como hemos avanzado, el plus de nocturnidad no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno, por lo que no cabe excluir de la «retribución específica» (art. 36.2 ET) las horas nocturnas legales sin incurrir en ilegalidad. Pese a que la negociación colectiva disponga de un amplio margen para retribuir o compensar el trabajo nocturno, en el presente caso no se cumple a la vista de los términos empleados en el convenio colectivo, donde, con claridad, se excluye la retribución específica por nocturnidad en el trabajo a turnos. Esta conclusión enlaza con el hecho de que la regulación convencional cuestionada no está comprendida en ninguna de las dos únicas excepciones contempladas en el artículo 36.2 del ET. Llegamos a esta conclusión por dos razones: a) primera, porque quienes trabajan a turnos en el presente caso, y realizan trabajo nocturno, no están incluidos en el supuesto excepcional referido a que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza; b) en segundo lugar, tampoco consta que se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos respecto a los trabajadores a turnos que pudieran prestar trabajos nocturnos. A idéntica solución debe llegarse con relación al artículo 39 del convenio colectivo, donde se advierte que la prolongación de jornada, derivada de la entrega y recogida de vehículos, teniendo en cuenta que la actividad de la empresa es el alquiler de vehículos sin conductor, se abona en la cuantía de 11 euros por cada media hora trabajada, sea esta nocturna o no lo sea. Nuevamente se margina una retribución específica por trabajo nocturno de manera contraria a la previsión garantizada en el artículo 36.2 del ET, sin que esta disposición pueda quedar dispensada al no darse ninguno de los supuestos excepcionales que prevé la ley. Procede anular parcialmente los artículos 37 y 39 del convenio colectivo controvertido por contravenir la previsión contenida en el artículo 36.2 del ET.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2025, rec. núm. 132/2024)