TSJ. El TSJ de La Rioja declara procedente el despido de un trabajador que se negó de forma reiterada a hacer uso de la pausa para el bocadillo

Despido disciplinario. Desobediencia en el trabajo. Negativa reiterada del trabajador (durante 9 días seguidos) a cumplir la orden de hacer uso del descanso de 15 minutos para el bocadillo, al no computar como tiempo de trabajo y tener que retrasar diariamente la hora de salida.
Cuando el tiempo de descanso para el bocadillo no tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo y debe recuperarse, el trabajador no puede decidir de manera unilateral abandonar su puesto y concluir la jornada diaria antes de lo establecido. En el caso analizado, la empresa entregó al trabajador sucesivas comunicaciones escritas en las que le reiteraba que el descanso de 15 minutos para jornadas superiores a 6 horas constituye una obligación que impone el artículo 34.4 del ET como norma de derecho necesario mínimo, y que se había trasladado como norma e instrucción interna de la empresa para la organización del trabajo, además de constituir una obligación en materia preventiva, pudiendo ser sancionada en caso de incumplimiento. No hay que olvidar que el artículo 5 c) del ET establece, como deber básico de los trabajadores, el de «cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas», configurándose un deber de obediencia que desarrolla su artículo 20 al tratar del poder de dirección empresarial, que es causa mediata de aquel y en virtud del cual el trabajador ha de obedecer las órdenes del empresario o de aquel en quien este delegue, salvo que el empleador actuara con manifiesto y objetivo abuso de derecho, sin perjuicio de utilizar los medios legales procedentes contra la orden recibida ante los organismos correspondientes. También hay que tener en cuenta que el ius resistentiae frente a una orden empresarial entra excepcionalmente en juego cuando esta atente a la dignidad de la persona trabajadora o sea ilegal, abusiva o contraria a las mínimas exigencias laborales, rigiendo en caso contrario el principio solve et repete, consistente en obedecer primero y luego reclamar, ya que lo contrario equivaldría a legalizar la autodeterminación del propio derecho, convirtiendo al trabajador en definidor de sus obligaciones. En este contexto, la orden de cumplir los horarios y de disfrutar de forma efectiva de la pausa de bocadillo en ningún caso suponía un atentado a la dignidad de la persona trabajadora, ni era una orden ilegal, abusiva o contraria a las mínimas exigencias laborales aplicables ni vulneraba ningún derecho fundamental. La orden cuestionada, que podía ser impugnada, no legitimaba al trabajador para mantenerse en una reiterada conducta de desobediencia, haciendo caso omiso de las instrucciones sobre la organización del trabajo y de los horarios a cumplir recibidas de la empresa. El enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicándose un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Como quiera que la empresa advirtió por escrito al trabajador sobre sus obligaciones y las consecuencias del incumplimiento, el abandono anticipado de su puesto de trabajo realizado de manera consecutiva durante 9 días seguidos implica la gravedad y culpabilidad suficiente para poder ser considerado como falta muy grave, susceptible de despido. Finalmente, no se comparten las alegaciones del recurso sobre la ausencia de perjuicio para la empresa, al ser más que evidente que la empleadora no puede permitir que un trabajador delimite o defina unilateralmente sus derechos sobre el tiempo efectivo de trabajo o sobre el descanso o pausa preceptiva para el bocadillo, con un claro agravio comparativo para el resto de las personas trabajadoras y con el riesgo evidente de ser sancionado por incumplimiento de la normativa en materia preventiva, en la que se incardina la pausa para el bocadillo, que no es sino medida establecida legalmente para preservar la salud y seguridad en el trabajo.
(STSJ de La Rioja, Sala de lo Social, de 29 de mayo de 2025, rec. núm. 64/2025)


