TJUE. La fijación de un periodo de aplazamiento para el disfrute de vacaciones anuales retribuidas, una vez finalizado su periodo de devengo, es competencia de los Estados miembros

La fijación de un periodo de aplazamiento para el disfrute de vacaciones anuales retribuidas. Imagen de una pareja en tumbonas, tomanddo vino mirando hacía un lago

Política social. Ordenación del tiempo de trabajo. Derecho a vacaciones anuales retribuidas. Aplazamiento de los derechos a vacaciones anuales retribuidas por enfermedad de larga duración. Bajas por enfermedad por un periodo superior a un año. Solicitud de su disfrute y, en el caso de aquellos cuyos contratos se habían rescindido, una compensación financiera por los días de vacaciones no disfrutados. Solicitudes presentadas menos de quince meses después de finalizar el periodo de devengo de un año que daba derecho a vacaciones anuales retribuidas y que se limitaban únicamente a los derechos adquiridos durante, a lo sumo, dos periodos de devengo consecutivos. Posibilidad de periodo de aplazamiento ilimitado a falta de una disposición nacional que regule dicho aplazamiento.

Conviene recordar que, a pesar de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no está concebido, en principio, para ser invocado en un litigio entre particulares, sin embargo, esta disposición refleja y concreta el derecho fundamental a un periodo anual de vacaciones retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo tanto, en los casos de autos, los demandantes en los litigios principales pueden invocar frente a su empleador el derecho a vacaciones anuales retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y concretado por el artículo 7 de la Directiva 2003/88, con independencia de su condición de empresa privada, titular de una concesión de servicio público, e incumbe al órgano jurisdiccional remitente abstenerse de aplicar una normativa nacional contraria a esas disposiciones del Derecho de la Unión. No corresponde al Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial, determinar el periodo de aplazamiento aplicable al derecho a vacaciones anuales retribuidas, puesto que la determinación de ese periodo forma parte de las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas y, por consiguiente, es competencia del Estado miembro de que se trate. Al interpretar el artículo 7 de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia solo puede examinar si el periodo de aplazamiento fijado por el Estado miembro de que se trate vulnera ese derecho a vacaciones anuales retribuidas. Corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso de dicho derecho.  Teniendo en cuenta no solo la protección del trabajador que persigue la Directiva 2003/88, sino también la del empresario, que debe hacer frente al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de periodos de ausencia del trabajador y a las dificultades que estos podrían causar para la organización del trabajo, el artículo 7 de la citada Directiva no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que limiten la acumulación de los derechos a vacaciones anuales retribuidas por un periodo de aplazamiento a cuya expiración se extingan esos derechos, siempre que dicho periodo de aplazamiento garantice en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de periodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, y rebase sustancialmente la duración del periodo de devengo por el que se concede. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional o a una práctica nacional que, a falta de una disposición nacional que establezca un límite temporal expreso al aplazamiento de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos y no ejercidos como consecuencia de una baja laboral por enfermedad de larga duración, permite estimar solicitudes de vacaciones anuales retribuidas presentadas por un trabajador menos de quince meses después del final del periodo de devengo que da derecho a dichas vacaciones y limitadas a dos períodos de devengo consecutivos.

(STJUE, Sala Primera, de 9 de noviembre de 2023, asuntos C-271/22, C-272/22, C-273/22, C-274/22 y C-275/22)