TJUE. Vacaciones anuales retribuidas: cabe alegar directamente contra un empresario particular el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales

Derecho a vacaciones anuales retribuidas. Relación laboral que concluye por fallecimiento del trabajador. Normativa nacional que impide el pago de una compensación económica a los herederos del trabajador por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por este.

Este derecho está consagrado expresamente como derecho fundamental en el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No cabe admitir que el óbito del trabajador conlleve la pérdida total retroactiva del derecho adquirido a vacaciones anuales, el cual comprende, añadido al mero derecho a vacaciones anuales, una segunda vertiente, a saber, el derecho a percibir una retribución. Asimismo, el derecho a vacaciones anuales retribuidas comprende, además, el derecho consustancial a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral. Por lo demás, considerado en su vertiente económica, el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador tiene un carácter estrictamente patrimonial y, como tal, por tanto, está destinado a ingresar en el patrimonio del interesado, de suerte que el fallecimiento de este último no puede privar con efectos retroactivos a dicho patrimonio ni, en consecuencia, a las personas a las que debe transmitirse mortis causa del disfrute efectivo de la mencionada vertiente patrimonial del derecho a vacaciones anuales retribuidas. Efecto directo de las directivas. Artículo 7 de las Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE. Invocación frente a particulares. El artículo 7, idéntico en la redacción de ambas directivas, reúne todos los requisitos para producir efecto directo al ser suficientemente preciso e incondicional. Alcance del artículo 31.2 de la Carta. El derecho a vacaciones anuales retribuidas constituye un principio fundamental del derecho social de la Unión cuya fuente se encuentra en diversos instrumentos internacionales revistiendo, como tal, carácter imperativo. Además, no requiere ser concretado por disposiciones del derecho de la Unión o del derecho nacional, las cuales únicamente deberán precisar la duración exacta de las vacaciones anuales y, en su caso, ciertos requisitos para el ejercicio del derecho. De ello se sigue que el artículo 31.2 de la Carta es suficiente por sí solo para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el derecho de la Unión, lo que determina que el juez nacional debe abstenerse de aplicar una normativa nacional como la controvertida. Por tanto, la obligación de reconocer al heredero el abono de una compensación económica a cargo del empresario se impone al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y del artículo 31.2 de la Carta cuando el empleador contra el que litiga dicho heredero es una autoridad pública y, en virtud de la segunda de estas disposiciones, si el empresario es un particular.

(STJUE, Gran Sala, de 6 de noviembre de 2018, asuntos acumulados C-569/16 y C-570/16)