Valor liberatorio del finiquito: el Supremo no se aclara

En un marco temporal de apenas un mes se han dictado por el Tribunal Supremo tres sentencias relativas al finiquito que muestran, a las claras, la discrepancia existente en su seno en torno al alcance que debe otorgarse a dichos documentos, poniendo de manifiesto la necesidad de que, de una vez por todas, las tesis contrapuestas “se unifiquen”, a través de una deseable sentencia en Sala General, en beneficio de una seguridad jurídica cuyo mandato, de momento, no se cumple.

Las sentencias en cuestión son:

  1. STS de 19 de octubre de 2010 (rec. núm. 270/2010). Ponente: Segoviano Astaburuaga
  2. STS de 11 de noviembre de 2010 (rec. núm. 1163/2010). Ponente: Segoviano Astaburuaga
  3. STS de 16 de noviembre de 2010 (rec. núm. 3602/2009). Ponente: Martínez Garrido

Conviene recordar que para acceder a la casación unificadora, la parte recurrente debe aportar una sentencia que, en comparación con la recurrida, guarde la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, siendo el fallo el elemento discrepante en cada caso.

Podemos adelantar, para observar con una mayor claridad la problemática suscitada, las vías por las que discurren las tesis, distinguiendo dos corrientes diferenciadas, que podríamos denominar:

  • Tésis “Proteccionista”:
    • el finiquito no altera la causa de la extinción del contrato.
    • carece de efectos transaccionales.
    • su aceptación supondría renunciar a derechos indisponibles derivados del despido improcedente.

(SsTS de 19 de octubre y de 11 de noviembre de 2010, recs. núms. 270 y 1163/2010)

  • Tésis “Liberal”:
    • mediante el finiquito cabe sustituir la causa de extinción del contrato por el acuerdo de las partes.
    • no existiendo vicios del consentimiento, cabe la transacción.
    • no se contrarían con ello derechos propios derivados del despido improcedente y protegidos por el artículo 3.5 ET.

(STS de 16 de noviembre de 2010, rec. núm. 3602/2009)

 

Esta disparidad de criterios es aún más evidente, si cabe, si la STS de 19 de octubre de 2010 (rec. 270/2010), antes mencionada, la comparamos con otra, también del alto Tribunal, de 10 de noviembre de 2009 (rec. núm. 475/2009), donde a pesar de utilizar en ambos casos la misma sentencia de contradicción -STS de 7 de diciembre de 2004 (rec. núm. 320/2004)- y ante supuestos similares (recordemos la necesaria concurrencia de la triple identidad sustancial: hechos, fundamentos y pretensiones), se llega a pronunciamientos abiertamente contradictorios: esto es, reconociendo y no reconociendo, respectivamente, valor liberatorio al finiquito firmado por los trabajadores.

Hay que tener en cuenta el razonamiento aducido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de diciembre de 2004 (rec. núm. 320/2004), según el cual “el finiquito tiene valor liberatorio aún siendo fraudulento el contrato que le precedió ya que, aun declarada la ilegalidad de un acto jurídico puede ponerse fin a la situación por el creada por acuerdo entre las partes, siempre que dicho acuerdo sea idóneo a tal fin”.

A ello se añade, reiterado por numerosas sentencias, que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes".

No obstante, la vertiente proteccionista se ampara, para desestimar el alcance liberatorio del finiquito en dos argumentos básicos: por una lado, en la inexistencia de un acuerdo mutuo o transacción, ya que “la empresa y no el trabajador (fue) la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la decisión extintiva un denominado Documento de liquidación y finiquito en modelo normalizado”.

Y por otro, añade, a mayor abundamiento, que “comporta la parcial renuncia a un derecho (…), que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.º5 ET, siendo así que el aparente "finiquito" no cumplía función transaccional alguna”.

Así, mientras que para una parte de los magistrados del TS la declaración de voluntad que se incorpora al documento de finiquito, donde se reconoce o acuerda la voluntad de las partes de dar por finalizado el contrato, es plenamente válida, para la otra, no cabe renunciar a derechos indisponibles, subsanando la extinción de un contrato fraudulento, susceptible de ser calificado como despido improcedente.

A modo de ejemplo:

 

 

Rec. 270/2010

Rec. 1163/2010

Rec. 3602/2009

Apreciación judicial de contratación previa fraudulenta

SI

SI

NO

Inclusión en el finiquito de cláusula extintiva de la relación laboral

SI

SI

SI

Manifestación de disconformidad del trabajador en el finiquito

NO

NO

NO

Consideración del finiquito como renuncia de derechos indisponibles

SI

SI

NO

 

De lo visto hasta ahora podemos deducir que la pugna acerca del alcance del valor liberatorio del finiquito no es más que la constante confrontación entre la obligada aplicación de una norma imperativa (que impide la renuncia de derechos propios del trabajador derivados del despido improcedente) y la declaración de voluntad libremente acordada, sin manifestaciones de contrario expresas (firma del acuerdo de extinción voluntaria del contrato).