TS. Verificación del estado de salud del trabajador ex art. 20.4 del ET por una empresa externa contratada a tal fin. No supone vulneración del derecho a la protección de datos siempre que estos sean tratados, exclusivamente, por personal médico

Verificación del estado de salud del trabajador ex art. 20.4 del ET por una empresa externa contratada a tal fin. Imagen de la mano de un médico con un informe en la mano

Verificación por el empresario del estado de salud de los trabajadores en situación de IT, ex art. 20.4 del ET, a través de una empresa externa contratada a tal fin, la cual les exige la aportación de informes médicos y pruebas diagnósticas. Vulneración del derecho del trabajador a la protección de datos. Inexistencia.

Aunque el artículo 20.4 del ET permite al empresario verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico, sin embargo, la negativa del trabajador a someterse a estos reconocimientos solo produce el efecto de suspender los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario. Y aunque el artículo 20.4 del ET no lo establezca expresamente, cabe aplicar las cautelas que establece el artículo 22.4 de la LPRL respecto de los reconocimientos médicos en materia de prevención de riesgos laborales y, por tanto, considerar que la verificación del estado de salud se llevará a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y, sobre todo, que la información que se recabe esté sujeta a un elevado grado de confidencialidad para evitar que los datos puedan ser usados con fines discriminatorios, reservando su conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias, por lo que el empresario y los órganos competentes solo serán informados de las conclusiones en relación con la aptitud de los trabajadores. Por tanto, la potestad que ese precepto estatutario atribuye al empleador no es sino una manifestación de las distintas facultades de dirección y control de la actividad laboral que le corresponde como titular de la misma, conforme a las reglas generales del artículo 20 del ET en cuyo ámbito se enmarca, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad. En este contexto, la solicitud de que el trabajador citado para la verificación del estado de salud aporte los informes médicos y pruebas diagnósticas sobre el proceso de la baja o de bajas anteriores, aparte de que no se efectúa en términos obligatorios sino voluntarios, resulta ser instrumental a la legítima finalidad de verificar el estado de salud del trabajador. En efecto, la aportación de tales documentos y pruebas resulta beneficiosa para ambas partes en la medida que permite aligerar el proceso y evita la inútil repetición de pruebas diagnósticas. Del amplio y no combatido relato de hechos probados se desprende que el tratamiento de los datos del trabajador se efectuará siempre y de manera exclusiva por personal médico. Consta expresamente también una cláusula de protección de datos en la que se informa al trabajador de que se han encargado a una tercera empresa los servicios de verificación de estados de enfermedad o accidente alegados para justificar la ausencia al trabajo, constando expresamente que el trabajador cede voluntariamente tales datos para que la entidad receptora pueda realizar tal labor de verificación y que puede no hacerlo, advirtiéndole expresamente de su derecho de acceso, rectificación, cancelación oposición o limitación respecto de los datos y su tratamiento. Consta, también, el deber de confidencialidad por parte de la empresa contratada. En tales condiciones, se cumplen perfectamente las exigencias legales en materia de protección de tales datos, habida cuenta de que, por un lado se recaba el consentimiento del trabajador, mediante la información de sus derechos y la aportación voluntaria de los documentos solicitados y, por otro, los datos podrían ser necesarios para la ejecución del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 6.1 b) del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.  Por otro lado, el hecho de que se advierta al trabajador de que la no aportación de datos podría determinar la imposibilidad de llevar a cabo la verificación de su estado de salud y que, en tal caso, podría suceder que la empresa adoptara las medidas previstas en el artículo 20.4 ET, no puede identificarse con la obtención de datos sin su consentimiento, únicamente poner en conocimiento del trabajador las consecuencias legales que prevé el mencionado precepto.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de junio de 2021, rec. núm. 57/2020)

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