TEDH. Revisión del caso López Ribalda y otros: los cajeros de supermercados españoles filmados encubiertamente por cámaras de seguridad no sufrieron una violación de sus derechos de privacidad

Videovigilancia encubierta. Imagen de una persona robando de una caja registradora

ECHR 355 (2019)
17.10.2019

Cajeros de supermercados españoles filmados encubiertamente por cámaras de seguridad no sufrieron una violación de sus derechos de privacidad.

En la sentencia de la Gran Sala de hoy en el caso de López Ribalda y otros c. España (solicitudes nos. 1874/13 y 8567/13) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo, por 14 votos contra tres:

  • que no ha habido ninguna violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio europeo sobre Derechos humanos y
  • por unanimidad, que no hubo violación del Artículo 6 § 1 (derecho a un juicio justo).

El caso se refería a la videovigilancia encubierta de empleados que condujo a su despido.

El Tribunal determinó en particular que los tribunales españoles habían ponderado cuidadosamente los derechos de los solicitantes - empleados de supermercados sospechosos de robo - y los del empleador, y habían llevado a cabo un examen exhaustivo de la justificación de la videovigilancia.

Un argumento clave de los solicitantes fue que no se les había notificado previamente la vigilancia, a pesar de tal requisito legal, pero el Tribunal ha determinado que hubo una clara justificación de tal medida debido a una sospecha razonable de mala conducta grave y a la pérdidas involucradas, teniendo en cuenta el alcance y las consecuencias de la medida.

Los tribunales nacionales no han excedido su poder de discreción ("margen de apreciación") al determinar que la vigilancia fue proporcionada y legítima.

Hechos principales.

Las demandantes, Isabel López Ribalda, María Ángeles Gancedo Giménez, María Del Carmen Ramos Busquets, Pilar Saborido Apresa y Carmen Isabel Pozo Barroso, son cinco españoles que nacieron en 1963, 1967, 1969 y 1974 y viven en Sant Celoni y Sant Pere de Vilamajor (Sra. Pozo Barroso) (ambos en España). La Sra. Gancedo Giménez falleció en 2018 y su solicitud fue continuado por su marido.

En 2009, las solicitantes trabajaban como cajeras o asistentes de ventas para la cadena de supermercados M. Después, notando irregularidades entre las existencias de la tienda y sus ventas y encontrando pérdidas durante cinco meses, el gerente del supermercado instaló cámaras CCTV visibles y ocultas en junio de ese año.

Poco después de instalar las cámaras, mostró a un representante sindical una grabación de las solicitantes y otro personal cuando participaban en el robo de bienes en la tienda. Catorce empleados, incluidas las solicitantes, fueron despedidos por motivos disciplinarios. Las cartas de despido declararon que los videos habían captado a las solicitantes cuando ayudaban a clientes y otros compañeros de trabajo a robar artículos y a robarlos ellos mismos.

Tres de los cinco solicitantes firmaron un acuerdo de conciliación reconociendo su participación en el robos y comprometiéndose a no impugnar su despido ante los tribunales laborales, mientras la empresa se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellos.

Todos los solicitantes iniciaron posteriormente los procedimientos ante los Tribunal laborales por despido improcedente, objetando en particular el uso del material de video encubierto como una violación de sus derechos de privacidad y argumentando que tales grabaciones no podían ser admitidas como prueba.

Para los dos primeros solicitantes, que no firmaron acuerdos de solución, el Tribunal laboral examinó el caso a la luz de los principios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de proporcionalidad cuando se utiliza videovigilancia en el lugar de trabajo. El Tribunal laboral encontró que no hubo violación del derecho de los solicitantes al respeto de su vida privada, que las grabaciones eran pruebas válidas y que su despido había sido legal.

Dicho Tribunal desestimó los casos de los otros tres solicitantes, defendiendo a la empresa ante la objeción de que la acción no era válida porque habían firmado acuerdos de conciliación.

El Tribunal Superior confirmó las sentencias de instancia. El primer solicitante se basó expresamente en la necesidad, según la legislación nacional, de notificación previa de vigilancia, pero el Tribunal Superior sostuvo que tales medidas debían someterse a una prueba de proporcionalidad en virtud de los criterios del Tribunal Constitucional. La vigilancia del supermercado había cumplido los criterios porque estaba justificada debido a sospechas de mala conducta, había sido apropiada para el objetivo y necesaria.

Quejas, procedimiento y composición de la Corte.

Basándose en el Artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el Artículo 6 § 1 (derecho a un juicio justo), los solicitantes se quejaron de la videovigilancia encubierta y del uso de los datos obtenidos por los tribunales para descubrir que sus despidos habían sido justos. Los solicitantes que firmaron acuerdos de solución también se quejaron de que los acuerdos se habían hecho bajo coacción debido al material de video y no debería haber sido aceptado como evidencia de que sus despidos habían sido justos.

Las dos solicitudes fueron presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 28 de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013.

En una sentencia de la Cámara de 9 de enero de 2018, el Tribunal sostuvo por seis votos contra uno que había habido una violación del artículo 8 y por unanimidad que no hubo violación del artículo 6 § 1. El 28 de mayo de 2018 el Panel de la Gran Cámara aceptó una solicitud del Gobierno para que se remitiera el caso la Gran Cámara. Se celebró una audiencia el 28 de noviembre de 2018.

La sentencia fue dada por la Gran Sala de 17 jueces, compuesta de la siguiente manera:

  • Linos-Alexandre Sicilianos (Grecia), Presidente,
  • Guido Raimondi (Italia),
  • Angelika Nußberger (Alemania),
  • Robert Spano (Islandia),
  • Vincent A. De Gaetano (Malta),
  • Jon Fridrik Kjølbro (Dinamarca),
  • Ksenija Turković (Croacia),
  • Işıl Karakaş (Turquía),
  • Ganna Yudkivska (Ucrania),
  • André Potocki (Francia),
  • Aleš Pejchal (la República Checa),
  • Faris Vehabović (Bosnia y Herzegovina),
  • Yonko Grozev (Bulgaria),
  • Mārtiņš Mits (Letonia),
  • Gabriele Kucsko-Stadlmayer (Austria),
  • Lәtif Hüseynov (Azerbaiyán),
  • María Elósegui (España),
  • y también Søren Prebensen, secretario adjunto de la Gran Cámara.

Decisión de la corte.

Artículo 8.

Principios de jurisprudencia.

El Tribunal sostuvo que los principios establecidos en Barbelescu v. Rumania, sobre la supervisión de un empleador de la cuenta de correo electrónico de un empleado, eran transferibles a un caso de videovigilancia en el lugar de trabajo.

Con ese fin, los tribunales nacionales tuvieron que considerar si los empleados habían sido informados de tal medidas de vigilancia; el alcance del monitoreo y el grado de intrusión; si se habían proporcionado razones legítimas; la posibilidad de medidas menos intrusivas; las consecuencias del monitoreo para los empleados; y la provisión de salvaguardas apropiadas, tales como información o la posibilidad de presentar una queja.

El Tribunal señaló que los demandantes habían argumentado que según la ley española deberían haber sido informados de la vigilancia y que las conclusiones de los tribunales nacionales habían sido incorrectas. Por lo tanto, examinó cómo los tribunales habían llegado a sus conclusiones.

Revisión de los tribunales nacionales.

Primero sostuvo que los tribunales habían identificado correctamente los intereses en juego, refiriéndose expresamente al derecho de los solicitantes a respetar su vida privada y el equilibrio que se debe alcanzar entre ese derecho y el interés de la empresa en proteger su propiedad y el buen funcionamiento de sus operaciones.

Los tribunales pasaron a examinar los otros criterios, como si existían razones para la vigilancia, encontrando que estaba justificada por la sospecha de robo. También habían mirado la extensión de la medida, sosteniendo que se había limitado al área de pago y no se excedió en lo que era necesario, una conclusión que el Tribunal no consideró irrazonable.

Observando además que los solicitantes habían trabajado en un área abierta al público, el Tribunal distinguió entre los niveles de privacidad que un empleado podría esperar dependiendo de la ubicación: siendo muy alto en lugares privados como baños o guardarropas, donde la prohibición de la videovigilancia completa podría justificarse, y alto en espacios de trabajo confinados como oficinas. Sin embargo, fue claramente más bajo en lugares que eran visibles o accesibles para compañeros o el público en general.

Dado que la vigilancia solo había durado 10 días y que un número restringido de personas había visto las grabaciones, el Tribunal consideró que la intrusión en la privacidad de los solicitantes no había alcanzado un alto grado de gravedad.

Además, si bien las consecuencias para los solicitantes habían sido graves, ya que habían perdido sus empleos, los tribunales habían observado que los videos no se habían utilizado para ningún otro propósito que no fuese rastrear los responsables de las pérdidas y que no había otra medida que pudiera cumplir con el objetivo legítimo perseguido.

La ley española también tenía salvaguardas para evitar el uso indebido de datos personales en forma de Ley de Protección de Datos Personales, mientras que el Tribunal Constitucional exigió de los tribunales ordinarios revisiones de las medidas de videovigilancia para su conformidad con la Constitución.

Notificación previa de medidas de videovigilancia.

Sobre el punto específico de que los solicitantes no habían sido informados de la supervisión, el Tribunal observa que existe un consenso internacional generalizado de que dicha información debe proporcionarse, incluso aunque solo sea de manera general. En su ausencia, las salvaguardas de los otros criterios para la protección de la privacidad son tanto más importantes.

El Tribunal ha sostenido que si bien solo un requisito primordial relacionado con la protección de intereses públicos o privados puede justificar la falta de notificación previa, los tribunales nacionales no han excedido los límites de su discreción ("margen de apreciación") al encontrar que la interferencia con los derechos de los solicitantes había sido proporcionada.

Si bien el Tribunal no puede aceptar que simplemente una ligera sospecha de irregularidades por parte de un empleado puede justificar la instalación de video vigilancia encubierta por un empleador, se encuentra que la razonable sospecha de mala conducta grave y el alcance de las pérdidas en este caso pueden ser de un gran peso para su justificación. Esto fue tanto más cuando hubo una sospecha de acción concertada.

Además, los solicitantes habían tenido otros recursos legales disponibles, como una queja a la Autoridad de Protección de Datos o una acción en los tribunales por una supuesta violación de sus derechos bajo la Ley de Protección de Datos Personal, sin embargo, no los usaron.

Dadas las garantías legales nacionales, incluidos los recursos que los solicitantes no habían utilizado, y las consideraciones que justifican la videovigilancia según lo evaluado por los tribunales nacionales, el Tribunal sostuvo que las autoridades no habían sobrepasado su margen de apreciación y que no había habido violación del artículo 8.

Artículo 6 § 1.

El Tribunal examinó si el uso de las grabaciones de video como prueba había socavado la imparcialidad del procedimiento en su conjunto.

En particular, consideró que los solicitantes habían podido impugnar el uso de las grabaciones y que los tribunales habían dado un razonamiento extenso en sus decisiones. El material de video no había sido la única evidencia en el expediente del caso, los solicitantes no habían cuestionado su autenticidad o exactitud y el tribunal consideró que se trataba de pruebas sólidas que no necesitaban corroboración adicional. Los tribunales habían tenido en cuenta otras pruebas, como el testimonio de las partes.

Por lo tanto, el Tribunal sostuvo que el uso del material de video como prueba no había impedido un juicio justo.

El Tribunal también señaló que los demandantes tercero, cuarto y quinto habían podido impugnar los acuerdos de conciliación y su uso como prueba. Las conclusiones de los tribunales nacionales de que no hubo coacción o intimidación no parecían ser arbitrarias ni manifiestamente irrazonables.

El tribunal no ha visto ninguna razón para cuestionar las conclusiones de los tribunales nacionales sobre la validez y el peso de los acuerdos de solución y tampoco ha encontrado violación del artículo 6 en este punto.

Opinión separada.

Los jueces Yudkivska, De Gaetano y Grozev expresaron una opinión disidente conjunta que se adjunta a el juicio.

Fuente: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (traducción no oficial)