A vueltas con la vigencia de los convenios colectivos

No son pocas las empresas que a la conclusión de la vigencia temporal del convenio colectivo que aplican se encuentran en la tesitura de determinar que norma convencional pasa a regular, siquiera de manera provisional, las relaciones laborales de sus empleados. Tras la modificación operada en el art. 86.3 del ET por la Ley 3/2012, términos como denuncia o aplicación del convenio de ámbito superior pueden parecer poco claros y estar sujetos a interpretación. Sobre ellos gira la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de septiembre de 2014 que pasamos a comentar a continuación.

No está de más reproducir, a modo de recordatorio, el último párrafo del art. 86.3 del ET, el cual establece que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

Señala el magistrado a propósito del término “ámbito superior” que:

1.- Dentro de la negociación colectiva no existen escalas de jerarquía normativa, sino que todos los convenios colectivos estatutarios son iguales en rango.

2.-La superioridad de un convenio sobre otro no puede ser jerárquica, sino que va referida solamente al ámbito de aplicación.

3.-Ese ámbito mayor o más amplio puede ser territorial, pero también personal o funcional.

4.-En el caso de que existan varios convenios eventualmente aplicables, la comparación del ámbito del convenio que se trata de aplicar no ha de hacerse con el convenio que ha perdido vigencia, sino con los demás, lo que implica que el criterio de selección del aplicable no sea el del primero en el tiempo o más antiguo, sino el de ámbito de aplicación mayor.

5.-Es preciso siempre que el convenio cuya aplicación se pretende sea concurrente, es decir, que incluya dentro de su ámbito de aplicación la totalidad o parte de las relaciones laborales que venían reguladas por el convenio colectivo que ha perdido vigencia.

En cuanto a la “denuncia” del convenio, que activaría el plazo de un año para la pérdida de vigencia del convenio de empresa, interpreta lo siguiente:

1.-La denuncia es un negocio jurídico unilateral, aunque recepticio, cuya eficacia requiere inexcusablemente la comunicación a la otra parte. No basta con que una de las partes tenga la voluntad de que el convenio colectivo pierda vigencia al llegar a su término pactado (o a la finalización de cualquiera de sus prórrogas), sino que es preciso también que dicha voluntad sea puesta en conocimiento de la otra parte.

2.-La Ley no exige unos requisitos de forma ad solemitatem para el negocio jurídico de la denuncia, pero sí pueden hacerlo los convenios colectivos que pueden requerir la forma escrita y una antelación mínima. Si dichos requisitos no se cumplen la denuncia no sería válida y la prórroga convencional (salvo previsión diferente del propio convenio) se haría inevitable.

3.-Aunque la denuncia tácita por actos concluyentes fuese admisible, no puede darse el valor de denuncia tácita al inicio de negociaciones de un nuevo convenio colectivo, puesto que la negociación de un nuevo convenio colectivo, que si tiene éxito conllevará la sustitución del anterior por el nuevo, no implica necesariamente la pérdida de vigencia del anterior.

4.-Las partes pueden optar por iniciar una negociación dejando vigente (en situación de prórroga tácita) el convenio anterior, con la intención de que este siga produciendo plenos efectos sine die (o hasta que se produzca la denuncia a la finalización de una de las prórrogas anuales) en tanto no se alcance un acuerdo sobre un nuevo convenio que lo sustituya.

5.-Mientras se mantenga en vigor el anterior convenio, incluso en prórroga tácita, no existe una obligación de negociar, pero el que no exista obligación no implica prohibición.

6.-Si es posible negociar un nuevo convenio colectivo aún cuando el anterior esté vigente (en situación de prórroga tácita en su caso), ello conlleva que la apertura de tal negociación no trae consigo necesariamente la denuncia del anterior y por ello la denuncia no puede entenderse implícita tácitamente en el inicio de la negociación de un nuevo convenio.