TS. Vulneración del derecho de huelga. La frontera entre los servicios de seguridad y mantenimiento para garantizar la reanudación de la actividad y el encargo de funciones habituales que persiguen no alterar su desarrollo normal

Vulneración del derecho de huelga. Implantación por la empresa de forma unilateral de los servicios de seguridad y mantenimiento ante la negativa a negociar del comité de huelga. Abogados y graduados sociales de los servicios jurídicos de un sindicato que, una vez iniciada la huelga, reciben un burofax donde se les exige solicitar suspensiones de vistas, comparecer en juicios si no se concedía la suspensión, así como realizar actuaciones procesales urgentes, todo ello con advertencia de responsabilidad profesional, laboral y civil.
Los servicios mínimos de la comunidad deben distinguirse de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y el mantenimiento de las instalaciones, locales, maquinarias y materias primas. La distinción es trascendente, ya que mediante la fijación de los servicios mínimos se pretende que la actividad productiva continúe, aunque limitadamente, durante la huelga, mientras que los servicios de seguridad y mantenimiento, aplicables a todas las empresas, pretenden que la actividad productiva pueda reanudarse al finalizar la huelga. En el caso analizado, ante la negativa a negociar por parte del comité de huelga, alega el sindicato demandado que la justificación objetiva y razonable por la que envió los requerimientos a los actores fue el establecimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento del artículo 6.7 del Real Decreto ley 17/1977, en orden a poder reanudar la actividad de los servicios jurídicos cuando finalizara la huelga, preservando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los terceros afectados. No obstante, aunque hay terceros afectados y estamos en presencia de un servicio esencial, cual es el servicio público de Justicia, no se trata de servicios necesarios para garantizar su seguridad, sino el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, cuya titularidad no corresponde, además, al sindicato demandado. Lo verdaderamente relevante no son las incidencias que se hayan producido durante la huelga, sino los riesgos potenciales que deben preverse, aunque luego, no se materialicen. Y, en este tipo de servicios, se trata de riesgos potenciales para la seguridad de las personas, cuya existencia no se aprecia en el caso de autos. No hay que olvidar que en los requerimientos remitidos por el sindicato demandado a los actores, los servicios se concretaban en la solicitud de la suspensión de los señalamientos, vistas o comparecencias, comunicándoselo a los clientes o personas afectadas; en comparecer personalmente y realizar las actuaciones profesionales inaplazables e indispensables, si no se hubiese resuelto tal solicitud o se hubiese desestimado; y, en los asuntos afectados por un plazo de vencimiento procesal o administrativo, realizar directa y personalmente las actuaciones necesarias, dentro del plazo de vencimiento. Se trataba de actuaciones que no tenían como cometido garantizar la reanudación de la actividad del departamento jurídico del sindicato demandado, cuando finalizase la huelga, como exige la norma, sino que lo que perseguían era no alterar, en la medida de lo posible, el funcionamiento normal de tal departamento, debiendo realizar los actores las labores que habitualmente desarrollaban en su puesto de trabajo. Aunque el ejercicio del derecho de huelga puede verse limitado a fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad cuando finalice la huelga, no cabe, sin embargo, que el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores se restrinja o elimine con el objeto de que la actividad productiva no se perturbe durante su desarrollo, lo que queda fuera del ámbito del elemento teleológico de los servicios de seguridad y mantenimiento, a saber, la reanudación de la actividad empresarial, tras la huelga. Consiguientemente, en el contenido de los requerimientos remitidos por el sindicato demandado a los actores el 24 de enero de 2023, no se contemplaba el establecimiento de servicios de seguridad y mantenimiento. Además, estos coinciden sustancialmente con los servicios mínimos que le habían sido denegados por resolución de la autoridad laboral. Se mantiene la declaración de vulneración del derecho de huelga, imponiéndose una indemnización de 7.501 € por trabajador. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2023, rec. núm. 7/2023, casada y anulada parcialmente por esta sentencia). Pleno.
(STS, Sala de lo Social, de 18 de julio de 2025, rec. núm. 182/2023)