TS. Conductor profesional que acompaña al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador. Es tiempo de presencia (no de descanso) y, como tal, debe ser retribuido

Se trata de una previsión más favorable para los trabajadores. Imagen de ferry transportando mercancía

Conductor profesional que acompaña al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador. Tiempo de presencia o tiempo de descanso.

En el caso analizado, el trabajador transportaba mercancías entre Valencia y Palma o Ibiza, acompañando el vehículo transportado durante el embarque, disfrutando de camarote durante los trayectos. Comenzaba su jornada los domingos o lunes a las 19:00 horas y la terminaba los sábados a las 21:30 horas, realizando ininterrumpidamente viajes de ida y vuelta entre las ciudades indicadas. En este contexto, la sentencia recurrida se fija especialmente en el artículo 10.4 del RD 1561/1995, de conformidad con el cual se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia los periodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen, emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Aunque el vehículo está estacionado o inmovilizado a todos los efectos hasta llegar a destino, alcanza la conclusión de que los periodos durante los cuales el trabajador acompaña al vehículo transportado en el transbordador deben ser considerados tiempo de presencia y no de descanso, al existir la posibilidad de que tuviera que modificar el trabajador el camión de sitio si fuera requerido para ello y no pueda, en definitiva, disponer con libertad de su tiempo, dejar la embarcación o atender su vida privada o familiar. Siendo así las cosas, ha de jugar la presunción general de considerar tiempo de presencia, y no de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador", conforme expresamente disponen el artículo 10.4 a) del RD 1561/1995 y el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte. Ciertamente, tanto el precepto legal como el precepto convencional recién mencionados disponen que ello será así salvo que aquellos periodos de acompañamiento constituyan una pausa o descanso. Pero, además de que ni las normas mencionadas -ni tampoco el Reglamento 561/2006-, definen con precisión el concepto de descanso, y aunque el artículo 9 de este último Reglamento relaciona la disposición de litera con el descanso del conductor, lo cierto es que en su considerando 5 se afirma expresamente que las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, "disposiciones más favorables para los trabajadores." Y, en este sentido, es claro que para el trabajador es más favorable que el tiempo de acompañamiento del vehículo en el transbordador no se impute a su tiempo de descanso -premisa de la que parece partir el artículo 9 del Reglamento 561/2006 si el trabajador dispone de litera-, sino que sea considerado tiempo de presencia. Con carácter general, el Derecho de la Unión Europea no considera categorías que cabe denominar "intermedias" entre el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso. Pero estamos en un sector muy específico -el de transporte por carretera- y ante una actividad muy singular -el acompañamiento del vehículo en transbordador- que, si bien el artículo 9 del Reglamento 561/2006 parece partir de la premisa de que se considera tiempo descanso siempre que el trabajador disponga de litera, la apertura expresa a disposiciones más favorables para los trabajadores por parte del propio Reglamento 561/2006 permite previsiones como las de considerar que aquel tiempo de acompañamiento es tiempo de presencia, y no de descanso. Estas previsiones más favorables para los trabajadores son las que se contienen, precisamente, en el artículo 10.4 a) RD 1561/1995 y en el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte.

(STS, Sala de lo Social, de 11 de enero de 2024, rec. núm. 3148/2021)

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