TS. Jubilación parcial. Pensión que se continúa percibiendo después de la extinción del contrato a tiempo parcial sin que el beneficiario solicite la jubilación ordinaria. ¿Procede el reintegro de prestaciones indebidas?

Jubilación parcial. Pensión que se continúa percibiendo después de la extinción del contrato a tiempo parcial sin que el beneficiario solicite la jubilación ordinaria. Imagen de una pareja de jubilados leyendo unos papels

Jubilación parcial. Beneficiario que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión. Obligación de reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria.

En el caso analizado, las entidades gestoras en todo momento han tenido conocimiento de la finalización del contrato a tiempo parcial (el 13 de octubre de 2017) por haber alcanzado el actor la edad ordinaria de jubilación y, asimismo, han sido conscientes de que la prestación de jubilación parcial debió extinguirse en dicha fecha. Si, tempestivamente hubiera el INSS extinguido la prestación, no se habría producido la percepción de la misma. Sin embargo, no fue hasta casi seis meses después cuando le comunicó al beneficiario que le extinguía la pensión de jubilación parcial y, paralelamente le reclamó lo abonado como percepción indebida. Además, tres meses antes de esta última comunicación ya había advertido al actor de que su jubilación parcial había finalizado y de la conveniencia de solicitar la jubilación ordinaria y, a pesar de ello, le siguió abonando la prestación que después le reclama. No cabe duda de que la actuación de las entidades gestoras no fue correcta y pudo perfectamente confundir al trabajador que vio como seguía percibiendo la prestación. Por otro lado, si el trabajador hubiera solicitado la prestación de jubilación ordinaria, habría percibido una prestación mayor, esto es, la TGSS debería haber abonado más de lo que ahora reclama. Materialmente no ha habido, por tanto, un enriquecimiento injusto por parte del actor, ni un pago que no le hubiera correspondido. En estos términos no puede hablarse de prestación indebida cuando estamos en presencia de sendas actuaciones formalmente incorrectas, ya que si bien es cierto que el actor debió solicitar la jubilación ordinaria, no es menos cierto que la entidad gestora era perfectamente conocedora de la falta de solicitud y de la extinción de la prestación de jubilación parcial y, a pesar de ello, siguió abonando una prestación que materialmente no correspondía y tardó casi seis meses en extinguir formalmente la misma. Si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando este se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación legal, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que estos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión. En definitiva, es verdad que la pensión de jubilación parcial se extinguirá por la finalización del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial, pero no es menos cierto que, en esa precisa fecha, el demandante cumplía la edad de 65 años, por lo que debe dejarse sin efecto la obligación de reintegro de prestaciones de jubilación parcial percibidas por el demandante durante el periodo de tiempo de referencia que se reclama, ya que aunque percibió indebidamente la prestación de jubilación parcial, habría tenido derecho a la percepción de la prestación de jubilación ordinaria, que no ha compatibilizado con ninguna otra y, además, la prestación de jubilación parcial percibida ha sido inferior a la prestación por jubilación a la que habría tenido derecho. Se trata, por tanto, de un cobro incorrecto, que no puede dar lugar a su reintegro, ya que, de no haber mediado el error de la gestora, la prestación no se hubiera percibido y, sin embargo, los datos apuntan a que pudo haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación cuyo derecho nadie discute. Ahora bien, habida cuenta de que le fue reconocida la pensión de jubilación total u ordinaria con efectos desde el 17 de enero de 2018 (habiéndola solicitado el 17 de abril) y que el actor percibió incorrectamente la prestación de jubilación parcial hasta el 28 de febrero de 2018, procede el reintegro de la prestación de jubilación parcial percibida durante dicho periodo en el que se solaparon las dos prestaciones. Voto particular.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2023, rec. núm. 4366/2019)

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