Jurisprudencia

TSJ. ¿El desvanecimiento de camino al trabajo puede generar un accidente in itinere?

Accidente de tráfico. Conductora al volante sintiendo mareos

Accidente de trabajo. Accidente in itinere. Presunción de laboralidad. Desvanecimiento que no se vincula a ninguna patología previa. Trabajadora que sufre fracturas costales y neumotórax causadas en un accidente de tráfico, ocurrido con el coche que conducía, a causa de un desvanecimiento o síncope.

A los accidentes in itinere no les es aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 156.3 del TRLGSS, de manera que la asimilación de los accidentes in itinere a los accidentes de trabajo, vía artículo 156.2 a) del TRLGSS, se limita a los accidentes en sentido estricto, es decir, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. No obstante, el desvanecimiento, en este caso, no supone que no concurra la causación del daño por un agente externo. No nos encontramos en el supuesto de la STS, Sala de lo Social, de 30 de mayo de 2003 (rec. núm. 1639/2002), ya que en tal supuesto el trabajador falleció por un infarto en el accidente de tráfico, por lo que sí se acreditó una dolencia común causante del accidente; aquí sólo se ha acreditado un mareo o desvanecimiento pero no una dolencia común causante de ese desvanecimiento. Si la trabajadora no hubiera tenido que desplazarse para ir al trabajo en su vehículo, aunque hubiera sufrido un desvanecimiento o síncope, este no le habría originado las lesiones derivadas del accidente de tráfico.

TSJ. Despido procedente de trabajador en IT: condena al trabajador por los gastos de detective en que incurrió la empresa

Gastos de detective. Detective tomando una foto desde el interior de un coche

Despido procedente. Reclamación de cantidad. Demanda reconvencional. Costas. Sentencia firme que declara el despido del trabajador procedente al haber actuado fraudulentamente en el periodo de incapacidad temporal (IT), simultaneando su baja médica con la realización de actividades incompatibles con su proceso de recuperación, creando un grave perjuicio para la empresa. Trabajador, vigilante de seguridad, que pincha discos en diferentes eventos musicales pese a la depresión neurótica diagnosticada.

Se estiman como perjuicios derivados de la acción del despido declarado procedente los gastos de burofax (30,64 €), gastos de notario (123,88 €), gastos de detective (653,10 €) y los gastos de letrado (1939,64 €), condenándose al trabajador a su abono más el interés legal. Prescripción. Excepción. No existe indefensión porque en el acto del Juicio oral, por vez primera, se invocase la excepción de prescripción, como hecho excluyente contra la demanda reconvencional en su condición de demandado reconvenido, como así viene admitido en el artículo 85.3 de la LRJS, dado que no se está en presencia de una demanda contra un organismo público, que en la vía previa administrativa no se alegase aquella prescripción y después se invocase en el acto del juicio oral.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de enero de 2021)

Jurisprudencia. Imagen de la Alhambra

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TS. Actos comunicación procesal. Que el Juzgado de lo Social efectúe las notificaciones por correo certificado no impide que el Tribunal Superior de Justicia las haga telemáticamente

La notificación telemática de una sentencia constituye un acto de comunicación plenamente válido. Mujer sorprendida sentada en mesa de trabajo mirando al techo

Actos de comunicación procesal. Escrito de interposición del recurso de casación unificadora presentado fuera de plazo. Alegación por el representante de la empresa que el Juzgado de lo Social efectuó las notificaciones (incluida la de la sentencia) por correo certificado, mientras que el TSJ las hizo telemáticamente, sin que pudiera comprobar estas por incidencias técnicas ajenas a su voluntad.

En el caso analizado, el Servicio de Informática Judicial revisó el proceso e informó que todo fue correcto y por tanto el sistema se comportó de forma correcta. No hay que olvidar que la notificación telemática de una resolución judicial a un profesional del derecho constituye un acto de comunicación plenamente válido que debe desplegar sus efectos, sin que ello suponga una aplicación irrazonable de las normas procesales.

TJUE. El permiso parental no puede supeditarse al requisito de estar empleado en el momento del nacimiento o la adopción

Es un derecho social de especial importancia. Imagen de joven familia

Permiso parental. Normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación de un puesto de trabajo y a la afiliación obligatoria del trabajador como tal al correspondiente régimen de la seguridad social en la fecha de nacimiento del hijo. Denegación de la concesión del derecho a un permiso parental para ocuparse de sus gemelos debido a que no ocupaba un puesto de trabajo retribuido el día en que estos nacieron.

Los Estados miembros pueden supeditar la concesión de un permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad, que no podrá ser superior a un año, y pueden exigir que el referido período sea continuado.

TSJ. Pactar con los trabajadores el retraso de una nómina desde hace varios años no ampara la extinción indemnizada por la vía del artículo 50 del ET

Retraso en el abono del salario. Pantalla de información de vuelos con la palaba "Delayed"

Extinción del contrato por incumplimiento del empresario. Retrasos en el abono del salario pactado. Acuerdo verbal alcanzado con los trabajadores para el retraso en el abono al mes siguiente a su devengo de una nómina, siendo abonadas las restantes entre los días 20 y 30 de cada mes desde el año 2013. Cumplimiento del acuerdo por la empresa hasta la actualidad.

Nos encontramos simple y llanamente ante el retraso en una mensualidad en un incumplimiento pactado, de forma verbal y global, respecto de un retardo que trae causa en circunstancias económicas y hechos obstativos conocidos por las contrapartes. Ni que decir tiene que el criterio de esta Sección se pauta por la inexistencia de un incumplimiento o demora grave en ese abono de los salarios, por cuanto entendemos que el retraso único y exclusivo de aquella primera nómina con un mes de retardo, no conlleva un cúmulo de incumplimientos en cadena para con el resto de las mensualidades en lo referido a sus circunstancias y devengos que se abonaron en tiempo y forma, por mucho que la primera tuviese en el año 2013 aquel retraso mensual. Entiende el Tribunal que no cabe desnaturalizar el acuerdo global con los trabajadores pues en ningún momento procesal se ha hecho mención a cualesquiera vicios del consentimiento o pautas de nulidad de pleno derecho para con aquel pacto de retraso puntual.

El Tribunal Supremo dictamina que los ERTE por fuerza mayor a causa del COVID-19 es compatible con el derecho concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato

ERTE COVID-19. Aula vacía de un centro de educación infantil

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictaminado que la suspensión colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, por estado de alarma sanitaria COVID-19, es compatible con el derecho del concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato.

En sentencia de  25 de enero de 2021,  el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, bajo la presidencia de la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga y siendo ponente la magistrada Rosa María Virolés Piñol, ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 2020, que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de CCOO en impugnación de la suspensión colectiva (ERTE) de contratos de trabajo en una empresa titular de diversos centros de educación infantil.

TS. Despido objetivo por finalización de contrata. No existiendo vacante adecuada, la empresa no está obligada a recolocar al trabajador afectado

Despido objetivo; finalización de contrata; recolocación. Hombre realizando un diseño web en su portátil con un cuaderno al lado

Despido objetivo por finalización de la contrata a la que el trabajador se halla destinado, manteniendo la empresa la actividad a través de otras adjudicaciones inmediatas de las que nada se sabe sobre las características de la actividad requerida o las necesidades concretas de personal.

La rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del artículo 52 c) del ET, ya que la pérdida o disminución de encargos de actividad significa una reducción del volumen de producción contratada y afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. No obstante, es preciso que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo no se vea desvirtuada por el dato de que la empresa haya cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluiría la razonabilidad de la medida. Por tanto, no constando que hubiera vacantes adecuadas, la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. En este contexto, la empresa no tiene la obligación de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, pues aquella exigencia no se desprende de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET. Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual.

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