Jurisprudencia

AN. Elecciones a representantes de trabajadores: no cabe la agrupación de centros de trabajo de múltiples provincias, máxime cuando están territorialmente distantes

El centro de trabajo constituye la unidad electoral básica. Imagen de hombre metiendo papeleta en una hurna

Impugnación de convenio colectivo. Elecciones a representantes de los trabajadores. Se solicita la nulidad del artículo 53 del convenio de empresa que acuerda agrupar en tres zonas geográficas (este, norte y sur) la elección de la representación legal de los trabajadores. Se estima la demanda.

No cabe, desde la perspectiva de la Ley, desbordar el centro de trabajo como unidad electoral en la elección para comités de empresa. El artículo 63 del TRET no permite agrupar -salvo, excepcionalmente, para la elección del comité conjunto, dentro de una misma provincia o en municipios limítrofes- los distintos centros de trabajo que una empresa puede tener repartidos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional para elegir un único comité de empresa de ámbito estatal, o varios comités de empresa que no sean de la misma provincia o en municipios limítrofes, no pudiendo agruparse centros de trabajo de múltiples provincias, máxime cuando las mismas están territorialmente distantes.

TS. El convenio colectivo de una entidad local debe aplicarse a quien es trabajador de la misma, aunque su categoría profesional no esté incluida en el convenio

Convenio colectivo; categoría profesional. Imagen de un bombero conduciendo

Reclamación de diferencias salariales. Trabajador cuya categoría profesional (capataz del grupo municipal de intervención rápida) no está incluida en el convenio colectivo aplicable en el ayuntamiento en el que presta servicios como indefinido no fijo. Denegación por no acreditarse la igualdad de valor entre las funciones desempeñadas y las correspondientes a la categoría de peón de servicios múltiples que figura en el anexo del convenio.

El argumento del trabajo de igual valor no puede servir para que el ayuntamiento resulte eximido de aplicar el convenio colectivo de la entidad municipal a un trabajador que está claramente incluido en su ámbito personal de aplicación. Lo que el criterio de igual valor permitirá discutir es el grupo o categoría que concretamente haya de asignarse al trabajador dentro del sistema de clasificación profesional establecido por la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 22.1 del ET. Tampoco puede eximir la aplicación del convenio colectivo al trabajador el hecho de que su categoría profesional no figure en dicho convenio, ya que la atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento. Lo que habrá que determinar será cual es el grupo o categoría de más adecuada asignación al trabajador, tarea para la que serán plenamente válidos los criterios de igual valor y equivalentes. Pero el hecho de que el trabajador no pueda acreditar la igualdad de valor o equivalencia del grupo o categoría que reclama no puede conducir a que la entidad empleadora deje de aplicarle el convenio colectivo que claramente incluye al trabajador en su ámbito personal de aplicación. Lo que tendrá que hacer la entidad empleadora será, en tal caso, proceder a encuadrar al trabajador en la clasificación profesional establecida en el convenio colectivo, asignándole un determinado grupo o categoría, encuadramiento y asignación que, naturalmente, el trabajador podrá impugnar. Por lo demás, tras la demanda del trabajador, era la entidad empleadora quien estaba en la mejor posición de acreditar las funciones y su valor, en vez de limitarse, sin más, a rechazar la solicitud del trabajador. Pero hay que reiterar que lo que no cabe es que, por no figurar en el convenio colectivo la categoría asignada al trabajador, la entidad empleadora deje de aplicar a ese trabajador un convenio colectivo que está constitucional y legalmente obligada a aplicarle.

TS. No reúne el requisito de alta asimilada, a efectos de acceder a la jubilación anticipada, el trabajador que tiene reconocida una IPT en el RGSS por trabajos prestados en empresa minera que no es de la minería del carbón

El artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 solo se aplica a los trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón. Imagen de una excavadora en una cantera

Jubilación anticipada. Requisitos. Determinación de si, en aplicación de lo establecido en el art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón (REMC), puede considerarse en situación asimilada al alta, a efectos de acceder a la pensión de jubilación anticipada en el RGSS, a quien ha sido declarado en incapacidad permanente total (IPT) en dicho régimen, y ha prestado servicios en una empresa minera no perteneciente al sector de la minería del carbón.

El mencionado artículo 22 no se limita simplemente a incluir la previsión de que los trabajadores del REMC se consideran en situación de alta o asimilada a tales efectos, sino que establece numerosas normas para calcular la base reguladora; sobre el pago de cuotas y cómputo de cotizaciones de otros regímenes; distingue determinados efectos en función de que la incapacidad sea derivada de accidentes de trabajo; contiene reglas para las pensiones de muerte y supervivencia que se causen en el futuro, etc.

TS. Empresas cuya actividad consiste en prestar servicios para terceros. El Supremo rectifica su doctrina y señala ahora que no pueden vincular la duración del contrato de obra o servicio de sus trabajadores a la duración de la contrata

Contrato de obra; duración; contratas y subcontratas. Trabajador revisando una válvula en una instalación

Contrato de obra o servicio determinado. Posibilidad de justificar su delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero. Improcedencia. Trabajador que durante más de 15 años ha llevado a cabo la misma actividad para la misma empresa cliente. Rectificación de la dotrina sostenida por la Sala desde 1997 en la que se precisaba que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal.

En el presente caso nos encontramos ante un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal. Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo –al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador– pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma. Debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de diciembre de 2020)

Jurisprudencia. Nuevo año 2021, un hombre empuja hacia el vacío el 0 del 2020

  • TS. Abonar íntegramente las pagas extraordinarias durante años en las situaciones de suspensión del contrato por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia constituye una condición más beneficiosa
  • TS. Solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria. La posterior transformación por la empresa de contratos temporales en fijos a tiempo completo vulnera el derecho preferente de la trabajadora excedente
  • TS. Concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. La excedencia voluntaria por cuidado de familiares se computa como servicio activo
  • TS. Aunque el Fogasa ostenta el derecho de opción que el artículo 110.1 a) de la LRJS otorga al empresario demandado, el derecho de opción que el artículo 110.1 b) de la LRJS otorga al trabajador tiene carácter preferente
  • TS. Gran invalidez reconocida a trabajador jubilado anticipadamente por discapacidad. En el cálculo de la base reguladora se descarta la doctrina del paréntesis a la hora de integrar los vacíos de cotización
  • TS. Pensión de viudedad. Efectos retroactivos del reconocimiento cuando, denegada inicialmente, se reconoce con posterioridad con base en los mismos datos fácticos y jurídicos
  • TSJ.  Reducción de jornada por cuidado de hijos: el desistimiento de la pretensión de tutela de derechos fundamentales no implica que no se reconozca indemnización por daños morales
  • TSJ.  ERTE suspensivo por fuerza mayor: el plazo de 5 días que marca el artículo 22 del RDLey 8/2020 es para dictar resolución, no incluye su notificación
  • TSJ.  Despidos colectivos: quiebra de la doctrina unificada del Supremo relativa a la presunción de concurrencia de la causa objetiva mediando acuerdo en periodo de consultas
  • TSJ. Base reguladora de prestación por cuidado de menor afectada de enfermedad grave cuando la madre ya disfruta de reducción de jornada por cuidado de hijo. Debe considerarse la perspectiva de género como elemento hermenéutico para valorar la norma
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    TS. Gran invalidez reconocida a trabajador jubilado anticipadamente por discapacidad. En el cálculo de la base reguladora se descarta la doctrina del paréntesis a la hora de integrar los vacíos de cotización

    Gran invalidez. Mujer frente a un teclado, haciendo cálculos con una calculadora

    Gran invalidez. Cálculo de la base reguladora cuando el beneficiario se encuentra en situación de jubilación anticipada por discapacidad.

    En los supuestos de integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, como sucede en el supuesto debatido, es aplicable únicamente lo dispuesto en el artículo 197.4 de la LGSS, disposición que establece que si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima. Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal, sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos cuando existe un déficit específico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Esa excepción se hizo exclusivamente, en un primer momento, en relación con el periodo de invalidez provisional previo a la declaración de invalideces y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido por diversas sentencias, a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los periodos sin obligación de cotizar por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada o a los periodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalidez, en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de los beneficiarios.

    TS. Concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. La excedencia voluntaria por cuidado de familiares se computa como servicio activo

    Concursos para la provisión de puestos de trabajo. Madre e hijo con mascarilla desinfectándose las manos

    Concursos para la provisión de puestos de trabajo. Funcionarios de administración local con habilitación nacional. Solicitud de que la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares se equipare a la de servicio activo.

    El tiempo de permanencia de la recurrente en la citada situación de excedencia debe entenderse como asimilada a la situación de activo, y desplegar los efectos oportunos en la valoración de los méritos generales, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Real Decreto Legislativo 5/2015 (Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público) y la Ley 10/2010 de Ordenación de la función pública valenciana. Estas disposiciones consideran que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo), lo que viene a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo. Todas esas normas tienen otro punto en común, son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994 que fija las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

    TS. Pensión de viudedad. Efectos retroactivos del reconocimiento cuando, denegada inicialmente, se reconoce con posterioridad con base en los mismos datos fácticos y jurídicos

    Imagen de un calendario. Revisión salarial y plazo de prescripción

    Pensión de Viudedad. Fecha de efectos de la prestación cuando habiendo sido previamente denegada, su posterior concesión obedece a un cambio de criterio motivado por la interpretación de la norma aplicable llevada a cabo por la jurisprudencia.

    Solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, ha de otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad, como ahora acontece, no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Procede, por tanto, fijar la fecha de efectos de la prestación en el momento del fallecimiento del causante.

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