Ley reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social: ¿en la senda de qué tipo de reformas?

Con entrada en vigor mañana, se ha publicado en el BOE de hoy la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

Esta reforma del sistema público de pensiones, para unos paramétrica –el legislador, por supuesto- (vid. Preámbulo II, último párrafo), para otros sistemática, es necesaria según se indica en el Preámbulo de la Ley para la sostenibilidad del sistema de pensiones –insistimos- público, de reparto y solidario.

Los argumentos son conocidos: la situación demográfica [elevación prevista de la esperanza de vida y bajas tasas de natalidad y aumento del número de pensiones durante un periodo dilatado de tiempo (2025-2060) como consecuencia del acceso a jubilación de la generación del "baby boom"] y la situación económica (“intensa crisis económica que ha anticipado varios años la aparición de déficit en las cuentas de la Seguridad Social”). Estos argumentos amparados en diversas recomendaciones europeas explican (1) el adelantamiento de la puesta en práctica, la aceleración, de las que ya habían sido introducidas en nuestra normativa de Seguridad Social, para más señas, del factor de sostenibilidad, y (2) la incorporación de medidas adicionales a las previstas en las leyes en vigor, en concreto, la modificación del régimen de revalorización de las pensiones.

Al análisis de las medidas y repercusiones prácticas se destina el estudio titulado EL NUEVO ÍNDICE DE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU IMPACTO EN EL BIENESTAR DE LOS PENSIONISTAS, de D.ª Gloria REDONDO RINCÓN, a la que agradecemos sus valiosas aportaciones y que puede consultarse en este enlace, destinando las siguientes notas a ofrecer una breve presentación de la norma que acaba de publicarse.

ADELANTAMIENTO DE LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD

Como se sabe, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que ha experimentado modificaciones tanto antes de entrar en vigor (por el RDL 29/2012) como posteriormente (RDL 5/2013), introdujo diversas reformas de los parámetros configuradores de las prestaciones del mismo, afectando en especial a la pensión de jubilación (edad de acceso, cálculo de la base reguladora y escala que determina el número de años cotizados necesarios para alcanzar el 100% de la base reguladora, así como el acceso a las modalidades de jubilación anticipada y parcial) y estableció, “a partir de 2027”, la figura del factor de sostenibilidad que actuaría cinco años después, es decir en el año 2032.

Este factor supondría una revisión de los parámetros fundamentales de la pensión de jubilación (edad, base reguladora…) en función de las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en la fecha en que se produzca la primera revisión –2032, como se ha indicado- y la esperanza de vida en 2027, con el compromiso de que estas revisiones se lleven a cabo cada 5 años, utilizando para ello las previsiones realizadas por los organismos oficiales (nueva disp. adic. 59ª LGSS).

Pues bien, estas previsiones se ven alteradas. La Ley en su Capítulo I (arts. 1 a 6), regula las cuestiones generales que afectan al factor de sostenibilidad delimitando el alcance del mismo (definición, fórmula y elementos de cálculo, ámbito de aplicación y revisión) y adelantando su aplicación a 2019, “permitiendo [se argumenta] un período suficientemente amplio como para que hasta entonces los potenciales pensionistas de jubilación puedan ser informados de las consecuencias de la puesta en práctica del factor y tomar medidas, en caso de considerarlo necesario” (planes de pensiones, acaso?).

Pero la norma también introduce ciertas previsiones a tener en cuenta: por un lado, se establece que el factor respetará el derecho al percibo de complementos por mínimos (art. 6) y, por otro, se determina su aplicación transparente, incidiendo en la información que deberá proporcionarse a los pensionistas (disp. adic. 1ª), y debiendo atenderse a la opinión que la Autoridad Independiente de Responsabi­lidad Fiscal emitirá respecto de los valores calculados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social –MEYSS- para la determinación del Factor de Sostenibilidad (disp. adic. 4ª).

La aplicación del Factor de Sostenibilidad se traslada al texto de la LGSS, expresamente a su artículo 163.1 (que ha de ponerse en conexión con la disp. trans. 21ª de la misma LGSS), por la disposición final 2ª de la Ley que añade un párrafo en los términos que se indican a continuación:

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN VIGENTE

Artículo 163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

 

(…)

Artículo 163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
A la cuantía así determinada le será de aplicación el Factor de Sostenibilidad que corresponda en cada momento.

(…)

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES

La reforma contenida en esta Ley no afecta solo a los pensionistas futuros, también lo hace a los actuales. Y es aquí donde se residencian las -apuntadas en la Exposición de Motivos- “medidas adicionales a las previstas en las leyes en vigor”. Se trata de la revalorización de las pensiones que ahora deja de vincularse al IPC, argumentando de nuevo los reseñados problemas de índole demográfica y económica, para pasar a hacerlo a partir del 1 de enero de 2014 a un nuevo índice vinculado, sobre todo, a la evolución de los ingresos y gastos del Sistema, y cuya regulación se contiene en el Capítulo II de la Ley, integrado por un único artículo, el 7, a través del que se da nueva redacción al artículo 48 de la LGSS en los términos que se indican a continuación:

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN VIGENTE

Artículo 48. Revalorización.
1.1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.
1.2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el Indice de Precios al Consumo y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.

 Artículo 48. Revalorización.
1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. A tal efecto, el índice de revalorización de pensiones se determinará según la siguiente expresión matemática:

formula

            Siendo:

            IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales.
            t+1= Año para el que se calcula la revalorización.
            ḡI,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
            ḡp,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno del número de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
            ḡs,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se define como la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización en dicho año.
            I*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
            G*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social.
            α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El valor del parámetro se revisará cada cinco años.

            En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por ciento.

            3. Para el cálculo de la expresión matemática se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico.
            No obstante, no se incluirán como ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos:

            a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión.
            b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos a mínimos de pensión.

            4. A efectos de proceder a la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6, a utilizar en el apartado 2, el Ministerio de Economía y Competitividad facilitará a la Administración de la Seguridad Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los mismos.


La aplicación del índice de revalorización en la determinación de la cuantía de las pensiones se hace extensible al Régimen de Clases Pasivas del Estado modificándose a estos efectos su ley reguladora (nueva redacción del art. 27 por disp. final 3ª).

El índice de revaloración, que se recogerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio económico, se calcula, también en esta ocasión, con una fórmula matemática, no pudiendo resultar un incremento anual inferior al 0,25% ni superior a la variación del IPC en el periodo anual anterior a diciembre del año de referencia, más 0,50%.

También aquí se trasladan las previsiones enunciadas para el factor de sostenibilidad en cuanto a la aplicación transparente, de manera que, ahora en relación con el índice de revalorización, se establece que anualmente se publicará el valor de las variables que intervienen en su cálculo (dis. adic. 1ª, 2º párrafo) y que respecto a los valores calculados a estos efectos por el MEYSS la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión (disp. adic. 4ª).

Por último, baste una referencia al mandato dirigido al Gobierno en la disposición adicional 3ª para que elabore cada cinco años (“desde la aprobación de esta Ley”) un estudio, y lo presente en el Congreso de los Diputados y en el ámbito del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales, sobre los efectos en la adecuación y suficiencia de las pensiones de la Seguridad Social de las medidas adoptadas en esta norma cuya presentación concluimos.